En horas de Despacho del día de hoy JUEVES VEINTICINCO (25) de Octubre del año dos mil Doce, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue El ciudadano JESUS SIERRA AÑON contra La ciudadana ANYELINA COROMOTO VALBUENA LEON. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, Inpreabogado No. 56.759, específicamente en el Barrio “PANAMERICANO”, sector 3. avenidad 77, No. 21-186 hoy 71-184 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano EDDY JOSE VALBUENA LEON, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.068.486, quien eran la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del Tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: “Yo tengo 58 años viviendo en esta casa y no tengo para donde irme”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto al notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal el cual le pertenece a la demandada según se evidencia de mandamiento emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de Octubre de 2009, anotado bajo el No. 25, Tomo 5, protocolo primero, de los libros respectivos, decretada por el tribunal de la causa y para efecto designe perito avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida”. Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Perito Avaluador, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un inmueble conformado por una casa, ubicado en el Barrio “PANAMERICANO”, sector 3 avenida 77, No. 21-186 hoy 71-184 de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y cuyos linderos son: NORESTE, Propiedad que es o fue de Leidy Fereira, y mide treinta y nueve punto cuarenta metros (39,40 mts) hoy inmueble No. 21-174; SUROESTE, Propiedad que es o fue de Senoria Colmenare y mide cuarenta y tres metros (43,00 mts) hoy inmueble sin nomenclatura visible; SURESTE: Vía publica o avenida 77, y mide quince punto noventa y un metros (15,91 mts); NOROESTE: Propiedad que es o fue de Sarqui Rangel, y mide dieciséis punto noventa y cinco metros (16,95 mts), todo lo cual hace una superficie de seiscientos setenta y cinco punto setenta y seis metros cuadrados (675,76 mts) hoy inmueble No 21-153. Dicho inmueble consta de: porche 4 habitaciones, dos salas sanitarias, una cocina, una sala de star, sala-comedor y una sala de estudio, lavadero y garage y esta caracterizado por: techos de platabanda y zinc sobre estructura de madera, piso de cerámica, caico, cemento pulido y rustico, paredes de bloques frisadas y pintadas cerámica en cocina y baños, puertas de metal y madera con protección de hierro en puerta principal, ventanas de hierro y vidrio tipo romanilla. Dicho inmueble presenta dos anexos: una en la parte posterior del inmueble consta de un solo ambiente y esta caracterizado por: techos de platabanda, puerta de metal (Santamaría), ventana de aluminio y vidrio tipo romanilla con protección de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido y otro en la parte inferior en construcción con dos habitaciones. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en regular estado de conservación. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada por el Tribunal de la causa y ha sido avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo). Este honorable Tribunal en virtud de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su articulo 1 “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma jurídica o material, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
Sobre éste particular éste honorable Tribunal se percata que en el inmueble objeto de la presente medida existen solo (1) ciudadano de avanzada edad quien manifesto tener varios años habitándolo, asimismo, éste Tribunal corroboro que en el interior del inmueble se encuentran ciertos bienes muebles que en principio pudieran ser considerados como de uso de vivienda y sobre los cuales se constató de su existencia previo inventario ordenado al perito del Tribunal, y que sirven o definen el estudio de la decisión que tomará éste Tribunal en su dispositivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1) Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.
Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”
Sobre lo comentado es claro el artículo 14 y 15 del presente decreto los cuales establece “Articulo 14: Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos noventa (90) días continuos. ARTICULO 15: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviera a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución. ” En ellos se evidencia la clara suspensión de mas de noventa (90) días continuos previo a la ejecución, así como también generar en el mismo terminó la información respectiva a los efectos de informar dentro del mismo plazo del referido desalojo del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece un bien destinado al uso de vivienda, y como quiera que los ciudadanos manifestaron no tener otro sitio donde ir, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a las personas notificadas, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste honorable JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULOS 4, 14, y 15 DE LA MISMA. SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SUS ARTÍCULOS 12. TERCERO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS CONTINUOS Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO AL CIUDADANO EDDY JOSE VALBUENA LEON, COMO SUJETO AFECTADO POR EL EMBARGO EJECUTIVO ORDENANDO ASIMISMO SENDAS BOLETAS. CUARTO: REMITIR AL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE HÁBITAT O VIVIENDA LA SOLICITUD RESPECTIVA MEDIANTE LA CUAL DICHO ORGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA CONDICION DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR EL EMBARGO EJECUTIVO. En éste mismo orden de ideas establece el artículo 19 del referido Decreto lo siguiente: “El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Es todo. Igualmente para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios supervisor agregado No 3501 ALEXIS VARGAS. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Siendo las DOCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:40 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.- Enmendado continuos, vale.-
EL JUEZ:
EL NOTIFICADO:
ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR:

LA SECRETARIA
COMISIÓN NRO. 5338-12
EXP. NRO. 47.6