JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

202° Y 153°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER GIL LUGO y LUISA YEMIÑAME CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.274 y V-17.155.381, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Henry Rodríguez Estaba, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 115.840. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil el 10 de Septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Choro- Choro, entre Pedregales y los Millanes, Casa s/n, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestro Matrimonio no generamos bienes materiales de ninguna naturaleza que repartir. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 01 de Mayo del año 2007, por desavenencias personales surgidas entre ambos y hasta la fecha no la hemos reanudado, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 09-07-2012, junto con sus anexos (F. 1 al 5).
En fecha 12-07-2012, se admitió bajo el Nro. 720/12 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.06).
En fecha 17/07/2012, compareció el ciudadano Luis Javier Gil Lugo, asistido por el abogado en ejercicio Henry Rodríguez Estaba, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 115.840 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (F. 07).
En fecha 19/07/2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f-08).
En fecha 03/08/2012, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público (f.09).
En fecha 10-08-2012, compareció el Fiscal Sexto y consignó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad del proceso. (f.11).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, LUIS JAVIER GIL LUGO y LUISA YEMIÑAME CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.274 y V-17.155.381, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Henry Rodríguez Estaba, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 115.840, lo siguiente: Contrajimos matrimonio civil el 10 de Septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Choro- Choro, entre Pedregales y los Millanes, Casa s/n, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestro Matrimonio no generamos bienes materiales de ninguna naturaleza que repartir. Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 01 de Mayo del año 2007, por desavenencias personales surgidas entre ambos y hasta la fecha no la hemos reanudado, resolviendo separarnos de hecho hace más de cinco (05) años y sin que hubiere mediado reconciliación alguna.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos, LUIS JAVIER GIL LUGO y LUISA YEMIÑAME CABALLERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 10 de Septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 13, folio 20 y su vuelto y folio 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
EXP. N° 717/12