REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012, constante de diez (10) folios útiles y anexos en doscientos diez (210) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la abogada en ejercicio ESTEFANIA BEATRIZ RAGO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARICUA, OMAR ALFONSO VEZGA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ANA MARÍA ROTUNDO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARFAN RODRÍGUEZ, ALFREDO TREJO Y EMMA HERNÁNDEZ DE TREJO, ROBERTO HERRERA, ÁNGEL PARADA Y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PARADA, JOSÉ ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASZKAL OJEDA, ROBERTO ACHICAR DÍAZ, MARÍA MAGDALENA PIERO DE ALMANSOR, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, EVELIO RAMÓN MARTÍNEZ, GABRIEL RAFAEL OLIVEROS Y EMMA MILAGROS SOLES DE OLIVEROS, JULIO CÉSAR MONDRAGÓN GUEVARA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MARCIALES Y DAISY GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO LARES Y JUDITH DE LARES, CARLOS JOSÉ RUSSIAN ROJAS y ALICIA DEL ROSARIO CASTILLO DE LA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.503.854, V-2.125.400, V-6.916.166, V-5.539.210, V-5.972.907, V-6.159.751, V-3.768.709, V-2.111.114, V-4.084.588, V-3.594.021, V-11.311.956, V-12.054.650, V-2.101.461, V-3.886.218, V-3.403.749, V-10.333.179, V-5.525.525, V-2.173.557, V-3.440.093, V-4.077.237, V-1.741.548, V-4.254.923, V-5.410.543, V-5.537.148, V-6.551.325, V-3.946.093 y E-82.057.371, respectivamente; considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 14-08-2012 (f. 221 de la 1ª pieza) mediante diligencia, la parte recurrente consignó copias certificadas del libro diario del Tribunal de la causa y poderes otorgados a la recurrente, las cuales cursan a los folios 22 al 504 de la 1ª pieza este expediente.
Por auto de fecha 17-09-2012 (f. 505 de la 1ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 16-09-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-09-2012 (f. 506 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza con un total de 506 folios útiles y abrir una nueva pieza denominada segunda.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito la recurrente refiere:
- Que consta al folio 87 de la pieza cuarta del expediente, signado con el Nro. 20.535 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Cristina Beatriz Martínez, que en fecha 30 de julio de 2012, se dictó y publicó un auto que negó el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, en fecha 18 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, que declaró extinguido el proceso.
- Que el fundamento por el cual dicha juez, negó el antes referido recurso de apelación, fue conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esa representación judicial, motivó y fundamento (sic) el recurso de apelación, con base a los siguientes alegatos: “…En virtud de que el escrito consignado por esta representación judicial en fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual solicitábamos a este tribunal fijara los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, relacionada únicamente en cuanto al codemandante: Alejandro Araque Alfaro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.166.”
- Que la citada sentencia, le causa un gravamen irreparable a los demás codemandantes, los cuales por estar domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a constituir caución o fianza para proceder al juicio, como lo son los ciudadanos Odilia Mercedes Amaricua, Omar Alfonso Vezga Rodríguez, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farfan Rodríguez, Alfredo Trejo y Emma Hernández De Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada y Ana María Rodríguez De Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daszkal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero De Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros y Emma Milagros Soles De Oliveros, Julio César Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales y Daisy Gómez De Hernández, Gustavo Lares y Judith De Lares, Carlos José Russian Rojas y Alicia Del Rosario Castillo De La Paz, todos ampliamente identificados en autos, a quienes se les está vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la referida sentencia, ya que los mismos están siendo afectados y causándoles un evidente gravamen irreparable, ya que de mantenerse firme la citada sentencia, perderían todo el esfuerzo, gestiones, trámites y gastos empleados para mantener activa la presente reclamación por más de diez (10) años, y la referida sentencia está además vulnerando lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Omissis)”.
- Que considera que ha sido errado declarar la extinción del proceso para todos los codemandantes, cuando en todo caso dicha declaratoria debió ser declarada, sólo en relación al codemandante: Alejandro Araque Alfaro, (…) de tal manera que no se vieran afectados, sin motivo legal alguno, los otros codemandantes, (…) y a quienes se les está vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…), por lo cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de julio de 2012, la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
- Que sobre la consecuencia establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de manera especial sobre la procedencia de que se oiga en ambos efectos, las apelaciones contra las decisiones que extingan el proceso, como la recaída en el presente caso, nuestro más alto tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios que de seguidas indica a continuación: (…).
- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana juez, Dra. Cristina Beatriz Martínez, no cumplió con el deber de fijar el cartel de notificación, consignado a los autos el 31 de mayo de 2012, en la sede de la parte codemandada Hotelera Sol, C.A., (…) tal como fue solicitado en el escrito de consignación de fecha 31 de mayo de 2012, tal como se evidencia en el folio 52 de la cuarta pieza del exp. 20.535, nomenclatura del citado tribunal, razón por la cual, los lapsos para la reanudación de la causa, se han debido de computar a partir del 19 de junio de 2012, cuando formalmente se dio por notificado, el abogado Jorge Luis Planas, (…).
- Que a los fines de no dejar a la parte actora en un total estado de indefención (sic), con relación a la determinación de la caución o fianza impuesta por el tribunal, fue que peticionó en fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual solicitaron a ese tribunal fijara los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, relacionada únicamente en cuanto al codemandante: Alejandro Araque Alfaro (…) y el tribunal en vez de pronunciarse para fijar los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, se pronunció fue declarando la extinción del proceso, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
- Que además de las antes referidas violaciones constitucionales y legales, en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana juez, Dra. Cristina Beatriz Martínez, se encuentra el hecho de haber extinguido el proceso, para todos los demandantes, arropando con dicha extinción, a los domiciliados en Venezuela, y que no están obligados a constituir fianza, (…) incurriendo dicha sentenciadora en un error inexcusable, y contrariando la doctrina y la jurisprudencia, establecidas por nuestro más alto Tribunal, (…).
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, y en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y en aras de que se le garantice a los mismos, una verdadera tutela judicial efectiva, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 305 y 321 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare con lugar el recurso de hecho, interpuesto, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana juez, Dra. Cristina Beatriz Martínez, que proceda a oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 18 de julio de 2012, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, la cual declaró extinguido el proceso, y por ende remitir el expediente a esta alzada, a los fines que revise y resuelva dicho medio de impugnación, y se resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (….)
Copias producidas por la parte recurrente
En fecha 07-08-2012 (f.11 al 219 de la 1ª pieza) la parte recurrente consignó en copias certificadas y anexas al escrito de recurso de hecho, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, correspondiendo las mismas al expediente N° 20.535 contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Odilia Mercedes Amaricua y Otros contra las sociedades mercantiles Administradora Veplaca, C.A. e Inversiones Mayolas, C.A. Dichas actuaciones son:
- Al folio 11 al 86 de la 1ª pieza de este expediente, libelo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 15-11-2001, por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.072, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Odilia Mercedes Amaricua, Omar Alfonzo Vezga Rodríguez, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farfan Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Thais Coromoto Daszkal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, contra las sociedades mercantiles Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Maryolas, C.A. y Hotelera Sol, C.A.
- Al folio 87 y 88 de la 1ª pieza, auto de fecha 29-11-2001, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda interpuesta y se ordena la citación de la parte demandada Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Maryolas, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Helena Betancourt y Jorge Betancourt Plaza y la empresa Hotelera Sol, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Alfredo Plaza Salvati, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; y en virtud de que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, se comisiona al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las referidas citaciones, confiriéndole a la parte demandada un lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia.
- A los folios 89 al 158 de la 1ª pieza, copias certificadas de la pieza Nº 4 del expediente Nº 20.535.
- A los folios 159 al 163 de la 1ª pieza de este expediente, sentencia dictada en fecha 10-07-2012 por el tribunal de la causa, mediante la cual se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
- A los folios 164 al 168 de la 1ª pieza, escrito consignado en fecha 18-07-2012, por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 10-07-2010.
- A los folios 169 al 174 de la 1ª pieza, diligencia suscrita por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, mediante la cual sustituye reservándose su ejercicio los poderes que le fueron otorgados, en la persona de la abogada Estefanía Beatriz Rago Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.258.
- Al folio 175 de la 1ª pieza de este expediente auto de fecha 30-07-2010 dictado por el tribunal de la causa, que niega oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.
- A los folios 176 al 219 de la 1ª pieza de este expediente, poderes otorgados por los ciudadanos Odilia Mercedes Amaricua, Omar Alfonso Vezga Rodríguez, Alejandro Araque Alfaro, Domenico Rizzo Rizzo, Edilia Farfan Rodríguez, Alfredo Trejo y Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada y Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Thais Coromoto Daszkal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, a los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, Noel Lenin Quiroz Mujica, Ronny Rafael Reyes Acuña, José Ramón Gallardo, Rubén Elías Rodríguez Lobo, María González de Guerrero, Ilia Arámbula y Gabriel José Sabino Sierra.
Consideraciones para decidir:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal Superior debe principalmente establecer cual es el fin del Recurso de Hecho, que se encuentra señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita, se debe señalar la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación rechazada u ordenar oír en ambos efectos, en los casos de aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo, según sea el caso. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto oportunamente por la abogada Estefanía Beatriz Rago Ruíz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, en representación de la ciudadana Odilia Mercedes Amaricua y otros; y el mismo tiene por objeto que se le oiga el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de julio de 2012, que declaró EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Se observa del auto emitido por el a quo en fecha 30-07-2010 (f. 175 de la 1ª pieza), que éste no escuchó el recurso ordinario de apelación ejercido por la hoy recurrente, bajo el siguiente argumento:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el expediente Nº 20.535, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ODILIA MERCEDES AMARICUA y OTROS, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. y OTRAS, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el fallo de fecha 10-07-2012 (fs. 71 al 75 de la pieza Nº 4) este tribunal observa: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis).
De la norma parcialmente transcrita se puede apreciar la prohibición expresa por parte del legislador, para que las partes ejerzan el recurso de apelación, contra las decisiones emitidas por el juez, sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346. Ahora bien, en el caso bajo estudio podemos observar que se trata específicamente, del ordinal 5º, correspondiente a la “falta de fianza o caución necesaria para proceder en juicio”, la cual fue decidida “con lugar”, en su oportunidad procesal respectiva, quedando de esta manera la carga procesal para el demandante de subsanar la omisión invocada, en atención a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Luego la recurrente pretende que le sea oída la referida apelación por cuanto el auto denegatorio del recurso de apelación le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.
Ahora bien, del análisis de las actas se desprende que en efecto la juez a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de fianza o caución necesaria para proceder al juicio, y ordenó la suspensión del juicio hasta que la parte demandante cumpliera con lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del mismo código, es decir, subsanar el defecto u omisión en un lapso de cinco (05) días siguientes a contar del pronunciamiento del juez, y de no hacerlo la consecuencia sería la extinción del proceso produciéndose el efecto del articulo 271 eiusdem.
Evidencia igualmente esta alzada, que en fecha 10 de julio del corriente año, la juez de la causa emite sentencia interlocutoria, la cual corre a los folios ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y tres (f. 159 al 163) del presente expediente, donde en su parte dispositiva declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del código mencionado, sentencia apelada por la parte demandante, y que como ut supra se describió dicha apelación fue negada por el tribunal aquo.
En ese sentido, se permite esta superioridad establecer que alegadas las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 de la ley adjetiva civil, específicamente las de los ordinales 2° al 6°, es factible que se produzcan por parte del juzgador dos decisiones, inicialmente la decisión de declararlas “con o sin lugar”, y en el caso de ser declaradas con lugar se suspende el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión por parte del demandante, en el lapso que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de seguida se emite la segunda decisión donde el juez indica su razonamiento respecto a la actividad subsanadora del demandante y es en dicha decisión donde el juzgador analiza y razona si la subsanación fue realizada debidamente o la considera inapropiada e insuficiente, o puede darse el caso de que la parte demandante no subsana en el plazo indicado por la norma mencionada; dependiendo de lo resuelto en la última decisión se deriva la consecuencia procesal según corresponda de acuerdo a lo decidido.
En el caso de marras, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal de la causa emitió una primera decisión en fecha 18-09-2006, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una segunda decisión en fecha 10-07-2012, que declara la extinción del proceso y lo hizo en los términos siguientes : ”… por lo que considera quien aquí se pronuncia, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa emitida en el particular SEGUNDO de la sentencia dictada en fecha 18-09-2006, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que en la fecha de su presentación, es decir el día Viernes 29 de Junio de 2012, ya había precluido el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferido por la ley, específicamente en el referido articulo 354 (…) declara: EXTINGUIDO el presente proceso…” (negritas del tribunal de la causa); esta decisión fue apelada por la parte demandante, antes identificados, la cual fue negada por la juez a quo mediante auto de fecha 30-07-12, como ut supra se indicó, sustentando la negación en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el articulo mencionado de la ley adjetiva civil establece lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°,5°,6°,7° y 8° del articulo 346, no tendrá apelación…” (negritas de este tribunal).
Sin embargo la decisión a que se refiere la norma en cuestión es la que el juzgador emite al momento de declarar la cuestión o cuestiones previas promovidas con o sin lugar, mas no se trata de la segunda decisión en la que el juzgador analiza la actividad que realizara el demandante con respecto a lo que le fue ordenado, y donde decide si hubo o no la debida subsanación; esto se debe a que en los casos en que se declara con lugar la cuestión previa y posteriormente el juez la considera como indebidamente subsanada o el demandante no subsana, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, esa decisión se convierte en una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual debería ser revisada por cuanto la misma lleva tácito el fin del proceso.
Dicho lo anterior es propicio hacer mención de la sentencia N° 274, de fecha 10-08-2001, de la Sala de Casación Civil, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, que expone lo siguiente: ”…la doctrina imperante en la Sala desde una decisión del 10/08-1989, según la cual en la materia concerniente a las cuestiones previas Nº 2°, 3°,4°,5°,6° del Art. 346 del C.P.C se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto la declaratoria lleva implícita la extinción del proceso…”(negritas de este tribunal).
En el presente caso bajo estudio, el a quo al analizar la actividad subsanadora del demandante, mediante sentencia de fecha 10-07-2012, consideró que fue realizada extemporáneamente por tardía en la solicitud que ésta parte realizó respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ellos, deduciéndose que consideró como no subsanada la cuestión previa y procedió a declarar por extinguido el proceso; teniendo dicha sentencia interlocutoria, fuerza de definitiva, por lo cual y en atención a lo precedentemente explicado se hace necesaria la revisión de la misma, mediante recurso de apelación escuchado en ambos efectos, y por lo tanto hace procedente el recurso de hecho interpuesto por ante este tribunal superior y Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 07-08-2012 por la abogada ESTEFANÍA BEATRIZ RAGO RUÍZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ODILIA MERCEDES AMARICUA y OTROS, contra el auto dictado en fecha 30-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10-07-2012 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18-07-2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, hoy recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se revoca el auto recurrido dictado en fecha 30-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ODILIA MERCEDES AMARICUA y OTROS, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A. y OTRAS
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08311/12
JAGM/eep.
Interlocutoria

En esta misma fecha (02-10-2012) siendo las tres de la tarde (9:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo