REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Violeta Cristina Saldivia de Nazzaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.408, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ender José Labastidas Cedeño e Ixora Lourdes Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.479 y 91.587, respectivamente.
Parte demandada: Antonio Nazzaro Rongo, sin identificación en autos y Manuel Ángel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.841, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Apoderado judicial del ciudadano Manuel Hernández, parte codemandada: Juan Carlos Coll, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 10.654 de fecha 14-12-2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de quince (15) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 1.360-09, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Violeta Cristina Saldivia de Nazzaro contra los ciudadanos Antonio Nazzaro Rongo y Manuel Ángel Hernández, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada contra el auto dictado en fecha 26-05-2010, por el tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaría fueron recibidas las copias certificadas en fecha 18-12-2010 (f.16) y por auto de fecha 18-01-2011 (f. 17) se le dio entrada al asunto se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 01-02-2011 (f. 18 al 22) el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de informes en la presente causa. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos (f.23 al 45).
En fecha 14-02-2011 (f. 46), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada.
Por auto de fecha 15-02-2011 (f. 47) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
Consta al folio 1 del presente expediente auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-12-2010, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada contra la decisión emitida en fecha 26-05-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 5 al 9 de este expediente, auto dictado en fecha 26-05-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Ángel Hernández, parte codemandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.
IV.- De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 20-04-2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual fue presentado en los términos siguientes:
...omissis...
“... Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...omissis...
El Tribunal observa, que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
La actora promovió pruebas en esta incidencia.
Ahora bien en el presente caso, el demandado Manuel Hernández alega la caducidad de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, específicamente en el párrafo que establece:
...omissis...
En el presente caso se pide la nulidad de la venta de acciones y la parte demandada, alega que la acción caducó por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha de inscripción del acta de traspaso por ante el Registro Mercantil.
Ahora bien, en los casos de traspaso de acciones el prenombrado artículo 170 del Código Civil, establece que la inscripción del acto cuando se trata de acciones debe hacerse en los libros de sociedades, circunstancia esta que no está probada en autos.
En el presente caso forzoso declarar improcedente (sic) la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin Lugar las Cuestión Previa (sic) opuesta, contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Manuel Ángel Hernández, contra la ciudadana Violeta Cristina Valdivia de Nazzaro, ya identificados.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte codemandada.
En fecha 01-02-2011 (f. 18 al 22) el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ángel Hernández, parte codemandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“ Que en fecha 24-04-2010, en nombre de su representada, interpuso cuestión previa basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la acción que fuera interpuesta en contra de su representado, por la ciudadana Violeta Cristina Valdivia de Nazzaro, en la cual reclama la nulidad de la venta de veintidós mil acciones de la compañía Viola Turismo, C.A, por un monto de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00), hoy veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F.22.000,00), que hiciera el ciudadano Antonio Nazzaro Rongo a su representado, cesión accionaria que se encuentra acreditada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía celebrada el 26-02-2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 11-04-2000, bajo el N° 62, tomo 7-A y además soportada en el libro de accionistas de la compañía Viola Turismo, C.A, en el cual aparece reflejada la venta de las acciones con fecha 26-02-2000, y que ambos instrumentos se encuentran acompañadas en copias certificadas en el presente expediente.
La cuestión previa interpuesta, fue fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, que establece lo siguiente: (omisis).
Que en la sentencia interlocutoria apelada, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el Juzgador esgrime que no están dados los supuestos de caducidad contemplados en el citado artículo 170, cuando señala lo siguiente: ...omissis...
“... que ha interpretado el a quo, siguiendo a Parra Pérez, que cuando el legislador establece como fecha de inicio la de inscripción en el registro, se refiere a inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, así como aportes de bienes a sociedades, y que cuando refiere a acciones y cuotas de participación de compañías, la fecha de inicio del lapso de caducidad se contará de su inscripción (sic) en el libro de accionista, con lo cual ha de entenderse que el tribunal se inscribe dentro de la vieja tesis ya abandonada de que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, lo cual es verdad, pero sólo frente a la sociedad, porque como bien lo ha dicho el profesor Morles, a partir de la promulgación de la Ley de Registro y Notaría, que le da a la inscripción registral valor iure et de iure, el efecto frente a terceros se tiene a través de la inscripción registral. (...).
“... que el supuesto de caducidad impuesta al accionar, en garantía de la seguridad jurídica y del tráfico comercial, pone un arco de tiempo suficiente, para que sea ese tiempo el que borre la nulidad relativa, que pudiera obrar sobre la operación que se realice sin el consentimiento de uno de los cónyuges, que así se establece, que el cónyuge no prestador del consentimiento, en el caso que pretenda la nulidad, debe intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acta en el registro correspondiente o en los libros de sociedad, si se trata de acciones o cuotas de participación so riesgo de operar la caducidad...”
“... que para que obre la caducidad sobre las operaciones que refiere a la disposición de acciones o cuotas de participación, el cónyuge que dice que no ha prestado el consentimiento, tiene una carga procesal de intentar la acción, dentro de los cinco años siguientes, a la fecha de la inscripción del acto que cuestiona en los libros de sociedades, es decir que el legislador ha establecido un lapso de caducidad legal de cinco años, cuyo punto de partida para su cómputo, lo ha fijado desde la fecha de la inscripción del actor que se cuestiona en los libros de sociedades, y que esa nulidad específica y a los fines de evitar interpretaciones o dejarla al arbitrio, el legislador presume jure et jure el conocimiento (artículo 51 Ley Registro y Notarías) desde la inscripción del acto que se cuestiona en los registros correspondientes, lapso de caducidad que corre ineluctablemente, y que no caben alegaciones sobre fechas de inicio del cómputo distintas a las presumidas por el legislador.
“... que bajo tales premisas, la venta de las acciones se realizó y se encuentra acreditada en actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Viola Turismo, C.A, del 26-02-2000, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 11-04-2000, bajo el N° 62, tomo 7-A, hecho admitido y corroborado con la copia de acta de asamblea extraordinaria referida, que cursa en los autos del presente expediente y además inscrita la venta en el libro de accionistas de la compañía Viola Turismo, C.A, el 26-02-2000, lo que significa, por imperio del artículo 170, que a partir del 26-02-2000 (fecha de la inscripción el libro de accionista), nace su derecho a accionista en nulidad la venta accionaria, derecho que precluyó inexorablemente el 26-02-2005...”
“... que cuando la parte actora acciona la demanda de nulidad de venta, el 26-06-2009, es evidente que la misma está caduca por haberse extinguido desde el 26-02-2005 su derecho a accionar y así expresamente solicita se declare.”
“... que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber trascurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta, y que en este caso, por tardía se ha perdido irreparablemente el derecho que se tenía para accionar, caducidad que alegó conforme al artículo 170 del Código Civil...”
Informes de la parte demandante.
En fecha 01-02-2011 (f. 23 y 24) y anexos (f.25 al 45) la abogada Ixora Lourdes Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
- que la apelación fue interpuesta por la parte codemandada contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26-05-2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia que se aperturó con motivo de la cuestión previa opuesta por la referida parte, siendo que en dicha sentencia, el a quo decidió sin lugar la cuestión previa de caducidad en los términos siguientes:
...omissis...
- que en la citada decisión, dentro de la articulación probatoria de la incidencia, la parte promovente de la cuestión previa no presentó elementos de convicción, ni ningún otro a los fines de demostrar la caducidad alegada en el proceso; por considerar que la caducidad opera a partir de la fecha de inscripción del acta de traspaso por ante el Registro Mercantil, lo cual es falso en el caso de autos por ser contrario a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, tal como acertadamente fue establecido en la sentencia que es objeto de la apelación.
- que dentro de las copias señaladas por la parte recurrente a los efectos de la sustanciación de la presente apelación fueron incluidas las copias certificadas del libro de accionista, siendo el caso que las mismas fueron consignadas en el expediente de la causa principal con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia apelada.
- que de la revisión del legajo de copias certificadas que consigna marcada “B”, se constata que la referida sentencia corre a los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente principal y las copias del mencionado libro de accionistas rielan a los folios 185 al 189 de la misma pieza del referido expediente, por lo que se evidencia que estas pruebas no fueron consignadas por la parte apelante dentro del lapso probatorio aperturado en la incidencia, todo lo cual se evidencia en el referido legajo de copias que contiene todas las actas procesales consecutivas, que rielan en la primera pieza del expediente principal desde el momento en que fue interpuesta la cuestión previa hasta que fue dictada la correspondiente sentencia interlocutoria...”
Observación a los informes de la parte demandada.
En fecha 14-02-2011 (f. 46) la abogada Ixora Lourdes Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada en los siguientes términos:
- que la parte demandada incurrió en un error al afirmar que lo sostenido por el tribunal de la causa es una tesis abandonada, cuando establece en la sentencia apelada, que la acción del cónyuge cuyo consentimiento era necesario para realizar el acto de disposición, caducara a los cinco (05) años de la inscripción en el libro de la sociedad, ya que no se trata de una tesis abandonada, sino que se trata de lo que establece el artículo 170 del Código Civil vigente...”
VI.- Motivaciones para decidir
El recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta alzada fue ejercido contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Manuel Ángel Hernández, parte codemandada en el juicio de nulidad de venta incoado en su contra y contra el ciudadano Antonio Nazzaro Rongo, por la ciudadana Violeta Cristina Saldivia de Nazzaro.
Se observa que en el caso de autos, la abogada Ixora Lourdes Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Violeta Cristina Saldivia de Nazzaro, demandó la nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Viola Turismo, C.A, efectuada por el cónyuge de ésta ciudadano Antonio Nazzaro Rongo al ciudadano Manuel Ángel Hernández, alegando que dicha venta fue realizada sin el consentimiento de su representada.
Seguidamente el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ángel Hernández, parte co-demandada, alegó la cuestión previa contemplada en ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente asunto operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, en virtud que la venta de las acciones que se cuestionan, se realizó y se encuentra acreditada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Viola Turismo, C.A celebrada en fecha 26-02-2000, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-04-2000, bajo el N° 62, tomo 7-A, de manera tal que el derecho a accionar precluyó el día 11-04-2005, por haberse extinguido con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el referido artículo 170 de la Ley Sustantiva Civil.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, actuando de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa alegada argumentando que la misma se encuentra fundada en un falso supuesto de hecho, y solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem.
Se observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora invocó el contenido del escrito libelar, con el fin de demostrar que el objeto de la pretensión de la acción incoada, es la nulidad de venta de las acciones de la sociedad mercantil Viola Turismo, C.A, efectuada por su propietario Antonio Nazzaro Rongo, presuntamente sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana Violeta Cristina Nazzaro. Por su parte el apoderado de la codemandada, no promovió pruebas durante la incidencia.
Ahora bien, los fundamentos de la apelación quedaron explanados en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado Juan Carlos Coll Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ángel Hernández, donde insiste en afirmar que en el presente caso si se configura la caducidad de la acción a que alude el artículo 170 del Código Civil, ya que la venta de las acciones se realizó y se encuentra acreditada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Viola Turismo, C.A de fecha 26-02-2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 11-04-2000, y según su decir, es un hecho admitido y corroborado con la copia de la referida acta de asamblea extraordinaria, que cursa en autos.
Vale resaltar que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa, tiene su fundamento legal en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (...)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación...”
La norma anterior es clara, y determina que la acción de nulidad contra los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro, caducarán a los cinco (5) años, estableciendo que cuando se trate de acciones, dicho lapso se computará a partir de la inscripción del acto en los libros de la sociedad de que se trate, es decir que el lapso fatal de cinco (5) años para intentar la acción de nulidad, inicia a partir de la inscripción del acto en los libros de las sociedades “si se trata de acciones”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana Violeta Cristina Saldivia de Nazzaro, demandó la nulidad de la venta de las acciones de la empresa Viola Turismo, C.A, efectuada por su cónyuge ciudadano Antonio Nazzaro Rongo al ciudadano Manuel Ángel Hernández, luego el lapso de caducidad debe ser computado a partir de la inscripción del acto señalado en los libros de accionistas de la mencionada empresa, lo cual no fue demostrado por el codemandado en la articulación probatoria aperturada para tales fines, ya que de la revisión del legajo de copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa en fecha 20-12-2011, insertas a los folios 73 al 197 del presente expediente, no consta documento alguno que demuestre la inscripción de la referida venta en los libros de accionistas de la sociedad mercantil Viola Turismo, C.A, motivos que conducen a esta alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte codemandada, al haber quedado demostrado de autos que la parte apelante no demostró la caducidad alegada en la etapa procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones expuestas, este Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Coll Contreras en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Manuel Ángel Hernández, contra la decisión de fecha 26-05-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dicta por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2010.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 07995/11
JAGM/eep.
Interlocutoria
En esta misma fecha (18-10-2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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