IMPUTADOS: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.868, de 35 Años de Edad, nacido en fecha 19/02/1977, de estado Civil Soltero de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Calle Monagas, casa S/N, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solis”, estado Sucre; JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 20/04/1987, de estado Civil Soltero de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa N° 58, de color blanco, color marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, estado Sucre; JOSÉ LEONER GARCÍA, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, de 40 Años de Edad, nacido en fecha 17/09/1971, de estado Civil Soltero de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa S/N, de color Amarilla, sin rejas, cerca de la Bodega “Mis 3 hermanas”, estado Sucre; JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, de 39 Años de Edad, nacido en fecha 14/02/1973, de estado Civil Soltero de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Brisas del Mar, casa S/N, frisada sin pintura, con rejas marrones, cerca de una casa de color amarillo ubicado en una esquina, Guiria, Estado Sucre; JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, de 22 Años de Edad, nacido en fecha 03/08/1989, de estado Civil Soltero de Profesión U Oficio Marino, Residenciado Sol Guayacán, callejón La Fé, Rancho S/N, cerca de la Bodega Florentino. Guiria, estado Sucre; JOSÉ GREGORIO RAUSEO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, de 42 Años de Edad, nacido en fecha 01/06/1971, de estado Civil, Soltero, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa N° 35, frente a la Iglesia de los Mormones, estado Sucre; DAVID JOSÉ CARREÑO Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, de 23 Años de Edad, nacido en fecha 15/08/1988, de estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Barrio brisas del Mar, Calle 8, Casa N° 4 de color amarilla, frente a una casa de dos plantas. Estado Sucre y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.390, de 36 Años de Edad, nacido en fecha 06/04/1976, de estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Valle verde, Calle principal, Casa S/N, de bloques sin frisar, cerca del Polideportivo.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. SALVADOR ALAIN GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de las cedula de identidad N° V.- 12.672.696, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 96.751, con domicilio procesal Zamuro a Miseria, Edif.; Morichal, piso 15, oficina 15-A, a 100 metros del Palacio de Justicia, Caracas.-
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000154, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2350-12, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), por el Abogado SALVADOR GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundado en los artículos 448 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-007909, seguido contra los imputados JESÚS NARVÁEZ, JULIO CARRIÓN, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ MARTÍNEZ, JEANCAR GÓMEZ, JOSÉ RAUSEO, DAVID CARREÑO Y JOSÉ PADOVANY, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), Asimismo se deja constancia que se recibió Compulsa constante de 130 folios útiles, que guarda relación con el Asunto Principal N° OP01-P-2012-000154, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. EMILIA URBÁEZ SILVA.…”
En fecha veinte 20 de Septiembre del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº Asunto Nº OP01-R-2012-000154, interpuesto por el Abogado SALVADOR GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal N° OP01-P-2012-000154, seguido en contra de los imputados JESÚS NARVÁEZ, JULIO CARRIÓN, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ MARTÍNEZ, JEANCAR GÓMEZ, JOSÉ RAUSEO, DAVID CARREÑO Y JOSÉ PADOVANY, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Drogas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000154, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe, Salvador Alain Gómez Martínez, venezolano, titular de las cedula de identidad N° V.- 12.672.696, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 96.751, con domicilio procesal Zamuro a Miseria, Edif.; Morichal, piso 15, oficina 15-A, a 100 metros del Palacio de Justicia, Caracas, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor Privado, de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, quienes aparecen señalados como imputados en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2012-007909,por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo encontrándose estos bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por medio del presente libelo y con el debido respeto a su competente autoridad, encontrándose dentro del tiempo hábil, acudo, en el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa técnica de mis representados, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión judicial (auto), dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil Doce (2012), por ese Juzgado a su digno cargo, para que sea sustanciado conforme a derecho y posteriormente sea remitido al tribunal ad quem, todo en razón de los siguientes capítulos:..”
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
“…En fecha 04 de julio de dos mil Doce (2012), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por ante el tribunal a quo, a la cual se sometieron los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS y donde fue juramentada esta representación de la defensa con todos los requisitos de ley, razón por la cual, dicha defensa se encuentra legitimada para solicitar la impugnación de la referida decisión proferida por el tribunal a quo, por considerar que la misma es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho, violatoria además de principios fundamentales e irrenunciables inherentes a los ciudadanos en cuestión como sujetos pasivos del presente proceso penal…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“…El referido recurso es ejercido en contra de una decisión judicial que acordó, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis patrocinados y que se basa en la precalificación temeraria y exagerada, por el representante de Ministerio Público, como lo es TRAFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los hechos acontecidos y la admisión por parte del tribunal a quo del delito antes descrito, sin que de las investigaciones se arrojen los elementos facticos y esenciales de convicción, para que este sea acreditado a mis patrocinados…”
“…Si evaluamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el caso que nos ocupa no está configurado el delito como tal, tomando en cuenta el principio básico de que fueron violadas las 12 horas para dar apertura a la investigación, sin tener auto de apertura, solicitando muy respetuosamente la nulidad de las actas, así como también al, por ultimo ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del estado , como puede la titular del Tribunal a quo tal y como lo dice en su pronunciamiento, específicamente en el segundo punto, evidenciar que existen suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que nuestros patrocinados pudieren ser autores o participes de los hechos que se le imputa basándose en un acta de comunicación emitida por las autoridades norte americanas donde explanan que avistan una embarcación arrojando unos paquetes por la cubierta y no fueron interceptados al momento si no que al siguiente día los aborda una fragata americana donde los funcionarios actuantes de este cuerpo de guarda costa alega haber recogido i recuperado en el agua dichos paquetes contentivos de droga y no a bordo de la embarcación en cuestión (DONA FEMITA)…”
“…Igualmente se analizamos el pronunciamiento del punto tercero, el Tribunal a quo no tomo en cuenta la establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales para determinar el peligro de fuga, visto que se cumple lo del ordinal primero que no es otra cosa que poseen domicilio en la isla tienen arraigo en el estado, ya que todos los tripulantes de dicha embarcación tienes familiares directos aquí en la isla de Margarita estado Nueva Esparta, ya que todo son de oficio marinos pesqueros artesanales, y el quint6o ordinal no podría ser tomado en cuenta como causal ya que mis representados no poseen antecedentes penales. Igualmente el parágrafo primero del artículo antes mencionado, establece claramente los casos en que se estima el peligro de fuga y la cuantía de las partes a imponer, que debió ser apreciado por el juzgador a la hora de tomar la decisión de dejar privado de su libertad a estos ciudadanos…
“…Dado lo anterior, es pertinente señalar el tema de la legalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra mis patrocinados, por que se bien es cierto, la juez a quo actuó de manera incuestionable con la debida legitimidad que ostenta para el decreto de la predicha medida, no es menos cierto que, su proceder puede no estar ajustado a derecho y proviene de insuficientes elementos de convicción, que a mi parecer solo existe la declaración de un ciudadano, a sabiendas que la ley es clara que dicho procedimiento debe ser realizado por no menos de dos testigos, situación esta que menoscaba, enerva o viola, derechos y principios o garantías de rango Constitucional y Legal, consagrados a favor de todos los ciudadanos, sin que exista momento de recoger la droga que se encontraba flotando en la insensibilidad del océano y al momento de las autoridades norte americanas de abordar dicho buque no había testigos ni ninguna otra persona que presenciara dicho abordaje y recuperación de la Droga flotando en el mar ahí una violación al artículo N” 44 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el revisar las actas esta defensa técnica se percata que existen diversos funcionarios actuantes de Guarda costas y sale refrendada las actas por el comandante de Guarda costa quien no actuó en ese procedimiento: El Ministerio Público, no menciono a conveniencia de la misma, que el arrojo como resultado NEGATIVO igualmente como todos sabemos el monopolio de la investigación está en poder de la vindicta pública. Obviando el Principio de Presunción de Inocencia conforme al artículo 8 y la Buena Conducta Pre delictual de nuestros patrocinadores…”
CAPITULO III
PETITORIO
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, tanto de la normativa legal, como de las consideraciones hechas por esta defensa, con el mayor respeto les solicito a ustedes Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…”
“…PRIMERO: sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelaciones en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 04 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por ese Tribunal Ad Quem…”
“…Segundo: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del código Orgánico Procesal penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditada la improcedencia de la medida que actualmente recae sobre los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, plenamente identificados en autos cursantes en el expediente que se trae a colación por resultar violatorio a lo referente a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, e igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, de lo acordado por el Tribunal a Quo…”
“…Tercero: Acuerde la LIBERTAD PLENA, visto que de la investigación no se desprenden elementos facticos o de convicción que determines la participación o autoría que le pretende acreditar la vindicta pública y convalidado por el tribunal a quo…”
“…Cuarto: En el caso de no acordar la libertad plena, se acuerda una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestros patrocinados están dispuestos a que se determine y les garantice la finalidad del proceso, cual no es otra, que la determinación de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo estatuye el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal…”
“…Quinto: Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el art 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 26 y 49 de la misma basándonos en la Tutela Judicial Efectiva, solicitando muy respetuosamente ante esta Corte se fije una Audiencia Oral de manera que sean escuchadas las partes en su defensa respetando siempre el Debido Proceso; ya que para el momento de la Audiencia de Presentación las actas realizadas por la Autoridades Norte Americanas se encontraban en ingles y como consecuencia esta defensa técnica no pudo conocer los hechos de manera precisa explanados en dichas actas a su vez que para el momento de la audiencia de presentación no se encontraba ningún traductor certificado, hay que tomar en consideración el daño que se está causando a las familias de los marinos que se encuentran privados de libertad ya que cada uno de ellos son sostén y padres de familia…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que en un lapso de tres (3) días hábiles de contestación al Recurso de Apelación, tal como se evidencia en el folio nueve (09) que corre a los autos. Observándose que en fecha Veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), los abogados Lorena Karina Lista Velásquez y José Antonio Prieto Vásquez, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dieron contestación al recurso interpuesto y manifestaron
“…Nosotros, LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ Y JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ , procediendo en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana; el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 13 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de dar contestación a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercida el Abg. SALVADOR ALAIN GÓMEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de Los imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadoNueva Esparta, en fecha 04 de Julio de dos mil doces (2012), que declaró LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Capitulo I
Hechos Objeto del Proceso
“…En fecha 30 de Junio de 2012, los ciudadanos, JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, todos de nacionalidad venezolana, fueron sorprendidos por el Patrullero US COSAT Guard “MATINICUS”, de bandera Norteamericana, a sesenta (60) millas Náuticas al sur de la Isla St.Croix U.S. Islas Vírgenes, a bordo de una Embarcación de nombre “DOÑA Femita”, con matrícula ARSH-7019…”
“…El referido barco se encontraba a la deriva y fue observado por los funcionarios estadounidenses cuando la tripulación lanzaba al mar bultos de color blanco, y una vez es autorizada la visita y registro de la misma por las autoridades venezolanas, se logra incautar la cantidad de TREINTA y CUATRO (34) panelas de presunta Cocaína todas envueltas en material sintético de color negro y transparente varios de estos con un sticker donde se aprecia la imagen de un Tigre así como se lee la palabra “TIGRE”…”
“…Se acuerda en fecha 01/07/2012 el respectivo “RENDENVOUZ” (punto de encuentro), entre la Armada de los EEUU y los funcionarios del Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana, procedimiento donde la Armada de los EEUU hizo la entrega de solo Diez (10) de las Panales incautadas en el procedimiento, conservando para sí la cantidad de Veinticuatro (24) Panelas a los fines de sustentar su procedimiento y realizar estudios y análisis a la sustancia incautada…”
2…Una vez recibida la embarcación “DOÑA FEMITA”, su tripulación y la droga incautada en el estado Nueva esparta se logra verificar que la misma partió desde el Puerto de Guanta en el estado Sucre, ordenándose la respectiva experticia a las Diez (10) envoltorios, las cuales al realizarles la respectiva experticia por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO arrojando un PESO NETO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS, CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS…”
Alegatos de la defensa objeto del presente recurso.-
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa en su escrito establece lo siguiente:…”
“…Si evaluamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el caso que nos ocupa no está configurado el delito como tal, tomando en cuenta el principio básico de que fueron violadas las 12 horas para dar apertura a la investigación, sin tener auto de apertura, solicitando muy respetuosamente la nulidad de las actas, así como también al momento de recoger la droga, que se encontraba flotando en la insensibilidad del océano y al momento de las autoridades norte americanas de abordar dicho buque no había testigos ni ninguna otra persona que presenciara dicho abordaje y recuperación de la Droga flotando en el mar ahí una violación al artículo N” 44 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el revisar las actas esta defensa técnica se percata que existen diversos funcionarios actuantes de Guarda costas y sale refrendada las actas por el comandante de Guarda costa quien no actuó en ese procedimiento: El Ministerio Público, no menciono a conveniencia de la misma, que el arrojo como resultado NEGATIVO…”
“…Con respecto al anterior señalamiento, considera el Ministerio Público que la decisión tomada por la Juez de Control N° 03, si estuvo ajustada a derecho, apegada a principios y garantías constitucionales, pues al analizar las actas del expediente, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal es imprescriptible por ser un delito de Drogas, tenemos unas actas emanadas del Comando de Guarda Costas de la Armada Venezolana, Estación de Pampatar, donde dejan constancia, que los tripulantes de la embarcación fueron sorprendidos por el Patrullero de bandera Norteamericana, a sesenta (60) millas Náutica al sur de la Isla St. Croix U.S. Islas Vírgenes, encontrándose a la deriva y fue observado por los funcionarios estadounidenses cuando la tripulación lanzaba al mar bultos de color blanco, y una vez que es autorizada la visita y registro de la misma por las autoridades venezolanas, se logra incautar la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) panelas de presunta Cocaína todas envueltas en material sintético de color negro y transparente…”
“…Por otro lado hace referencia la defensa que el contenido de la prueba de barrido practicada a la embarcación arrojo resultado NEGATIVOS a los análisis realizados, en atención a esto es menester destacar, que esta situación no es taxativa, pues se evidencia tal como se deja constancia en la experticia, que los paquetes se encontrabas suficientemente envueltos o cubiertos de adentro hacia fuera con materia sintético transparente, tipo cinta adhesiva transparente, material sintético tipo bolsa, material sintético tipo látex, material sintético de color negro tipo cinta adhesiva transparente y en la parte de adelante cinta adhesiva de color gris, por lo que mal podría haber restos de la sustancia en dicha embarcación, pues ninguna de los envoltorios se encontraba abierto como para derramar el contenido de la sustancia; recordemos que la experticia de barrido consiste en determinar si existe algún resto de sustancia en el área objeto de estudio y no reporta peso alguno…”
“…Por estos argumentos considera el Ministerio Público que el tribunal visto los alegatos de las partes, resolvió Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, máxime cuando los imputados no tienen arraigo en la jurisdicción del estado Nueva esparta…”
Capitulo II
del Derecho
“… De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejesdem (periculun in mora)…”
“…En estos hechos la Victima es la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
“…De manera que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud, actuando al recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem…”
“…El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación de los mencionados ciudadanos ya identificado, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha…”
“…Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del Imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos TRANSPORTE DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho…”
“…En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión de los imputados. La juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decreta la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria…”
”…Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que proveen una pena de prisión de 15 años en su límite mínimo y de 25 años en su limite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal…”
“…Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO EL Recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Segundo en funciones de Control en fecha 04/07/2012, contra de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, por los delitos de TRANSPORTE DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Capitulo III
De las Pruebas Promovidas
”…A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 04 de Julio del año en curso, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterio reiterado en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005 sala constitucional con ponencia del Dr. Cabrera Romero y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N° 1654 de fecha 13_07-2005 de la sala constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero de funciones de Control N° 02, se sirva remitir la causa original signada con el asunto N° OP01-P-2012-005739, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de aprobar lo alegado en el presente recurso…”
PETITUM
“…En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al recurso de Apelación Interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorarios Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”
DE LA RECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación de los detenidos Ciudadanos: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, 19/02/1977, de 35 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.868, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Calle Monagas, casa S/N, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solis”, estado Sucre; JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 20/04/1987, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, de Profesión U Oficio Marino, Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa N° 58, de color blanco, color marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, estado Sucre; JOSÉ LEONER GARCÍA, Venezolano, natural de Guiria, 17/09/1971, de 40 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa S/N, de color Amarilla, sin rejas, cerca de la Bodega “Mis 3 hermanas”, estado Sucre; JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, 14/02/1973, de 39 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Brisas del Mar, casa S/N, frisada sin pintura, con rejas marrones, cerca de una casa de color amarillo ubicado en una esquina, Guiria, Estado Nueva Esparta; JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Guiria, 03/08/1989, de 22 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado Sol Guayacán, callejón La Fé, Rancho S/N, cerca de la Bodega Florentino. Guiria, estado Sucre; JOSÉ GREGORIO RAUSEO, Venezolano, natural de Guiria, 01/06/1971, de 42 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa N° 35, frente a la Iglesia de los Mormones. Estado Sucre; DAVID JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, 15/08/1988, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Barrio brisas del Mar, Calle 8, Casa N° 4 de color amarilla, frente a una casa de dos plantas. Estado Sucre; JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, Venezolano, natural de Guiria, 06/04/1976, de 36 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.390, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Valle verde, Calle principal, Casa S/N, de bloques sin frisar, cerca del Polideportivo; debidamente asistidos en este acto por los Ciudadanos Abg. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y Abg. SALVADOR GÓMEZ, en su condición de Defensores Privados. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consigné oportunamente a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como el delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y respecto a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, los mismos serán remitidos a la Dirección de Drogas a fin de su traducción al idioma español y el cual se presentará en su oportunidad legal, por lo que esta Fiscalía solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y pena que podría llegar a imponerse, de igual modo solicito la incautación de la nave “femita”, así como la destrucción de la droga incautada y el procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún existen diligencias que practicar. Es todo.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ LEONER GARCÍA, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, quien expone: “Yo voy a declarar que yo estaba esa noche con mis hijos durmiendo en el cuarto, en la mañana cuando nos levantamos, encontramos a los policías afuera, salimos afuera y encontramos que estaban un carro, no sabia que estaba ese carro ahí, no tengo nada que ver en ese eso, yo tengo 4 hijos, me gano la vida limpiando casas y apartamentos, no tengo por que estar robando vehículos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO RAUSEO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DAVID JOSÉ CARREÑO, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. SALVADOR GÓMEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “La exposición de la defensa la realizará mi colega Rafael de Lima. Es todo. “. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Antes que nada, quiero manifestar al Tribunal que si bien es cierto que el titular de la acción penal, narró unos hechos, no narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por mis defendidos, a fin de que se determinara el tipo de responsabilidad que pudieran presentar los mismos, de igual modo, preocupa a esta defensa, el por que la vindicta pública, oculta los resultados de la experticia de barrido, la cual arrogó como resultado negativo, asimismo no señala el autor material, intelectual, cooperador, ni la vinculación individualmente tal como lo establece la ley. En este sentido, no se encuentran llenos los extremos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta defensa puede compartir la solicitud del procedimiento ordinario, toda vez que aún existen diligencias que practicar, pero no podemos compartir la precalificación fiscal. Es importante destacar que fueron violados las 12 horas para dar apertura a la investigación, por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones, toda vez que fueron realizadas sin tener auto de apertura de investigación, toda vez que de la revisión de las actas, se evidencia que existen diversos funcionarios actuantes, donde no aparece el comandante d la guarda costas quien no estuvo en el procedimiento, no pudiendo refrendar dicha actuación. De igual modo, en el procedimiento efectuado, no hubo testigos que vieran la practica del procedimiento, por lo cual por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, conforme al artículo 8 y la Buena Conducta Predelictual de mis defendidos, es por lo que solicito la Nulidad de las actuaciones en vista que las actuaciones realizadas por la Armada fueron sin el conocimiento del Ministerio Público, toda vez que el auto de apertura de la investigación tiene fecha del 02/07/2012 y de igual modo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de cualesquiera que crea conveniente el Tribunal. Por último solicito copias simples de las actuaciones que emanan del Expediente. Es todo. “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal deja constancia que a pesar de que las actuaciones aportadas por funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, y que las mismas se encuentran en el idioma inglés, esta Juzgadora, conoce el idioma y comprende el contenido de las mismas, y siendo que el Ministerio Público se ha reservado para presentar en su oportunidad las mismas traducidas al idioma español, con el apostillamiento respectivo y siendo que existen acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en lo que respecta en materia de drogas, suscritos y ratificados, respecto a los procedimientos a realizarse en alta mar, por lo cual en base a estos convenios, en los cuales se autorizan a ambas naciones a practicar los procedimientos denominados “en caliente”, del cual hay criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sospecha de de la comisión de un hecho punible, y en este caso en particular el tráfico ilícito de drogas; por lo cual los funcionarios están en la obligación de participar las actuaciones practicadas, tal y como lo realizó la Guardia Costera Norteamericana, tal y como lo expusiera el Ministerio Público en su oportunidad y así como el Reporte de la Capitanía de Puertos de Guiria, en cuanto al reporte del Rol de Tripulación que realizó el procedimiento y declaradas ante nuestras autoridades, se evidencia que en el mismo se reportan las siguientes personas como tripulación de dicha embarcación denominada “Doña Femita”: Jesús Narváez en el cargo de capitán y Julio Carrión con el cargo de Marino, también se evidencia que la embarcación es de nacionalidad venezolana, según consta de la documentación cursante en el expediente. Del mismo modo, constan las actuaciones que la Armada Venezolana, debían realizar bajo el acatamiento de los Convenios Internacionales ya referidos, los cuales tienen Rango Constitucional. Ahora bien, en base a los razonamientos este Tribunal: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que las autoridades de la Guardia Costera Norteamericana actuaron conforme a lo establecidos en los convenios internacionales antes relacionados y acogiendo este Tribunal el criterio del Dr. Marcos Tulio Fontiveros de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuaron en resguardo de la aguas internacionales al amparo de estos convenios y en un procedimiento en caliente y habiendo examinado este Tribunal las actuaciones dentro de las facultades conferidas al Tribunal de Control, considera que las mismas están ajustadas a derecho, tanto a la norma adjetiva penal vigente, a estos convenios con rango constitucional y acogiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones ejercidas por la Defensa de los procesados. SEGUNDO: Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, Declara Con Lugar la presentación en su oportunidad de las actuaciones presentadas en inglés al Idioma Español, con su debido apostillamiento consular. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal revisada las actuaciones en esta fase del proceso, comparte el criterio Fiscal en virtud de lo cual acoge la precalificación realizada. CUARTO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Mensaje de fax emanado del jefe de los Servicios del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30/06/2012, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Acta Policial N° 0007/2012, levantada por el Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/06/2012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0001/12, Experticia Química N° 306, 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-055, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando una cantidad de más de 10 Kilos con 137 gramos y 500 miligramos de Cocaína, Registros Policiales N° 9700-103-759, de fecha 03/07/2012, en la cual se refleja que sólo el ciudadano Jeancar José Gómez, presenta un registro por el delito de “Drogas”, Copias de las Cédulas de Identidad de los Imputados, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista al Testigo José Marín, Acta de Entrevista al Testigo Carlos Ruiz, Acta de Inspección Sanitaria signada con el N° 011847Q JUL 12, realizada a los imputados, Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB (Tipo Pesca Artesanal), Documento de Compra-Venta del Buque “Doña Femita (ex Refugio)”, Licencia de Navegación del Buque Doña Femita, Certificado Nacional de Arqueo, Rol de Tripulación de la Embarcación, Registro de Buques N° AC10-01117, Certificado Radiotelefónico Nacional N° ARSI-2011-0039, Informe de Inspección Radioeléctrica, Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Inspección de Artes y Equipos de Pesca N° 47000, Control de Zarpe N° 749, Constancia pesquera, otorgada por Autoridades Pesqueras del estado Sucre, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 2176, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 1468, Registro de Información Fiscal del ciudadano César Quiñones, Acta de Recepción, levantada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, donde se relacionan las actuaciones recibidas de la Guardia Costera Venezolana, así como las Actuaciones emanadas de la Guardia Costera de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se reflejan las condiciones en que fue realizado el procedimiento, así como el lugar donde se encontró la sustancia incautada, Un CD contentivo de imágenes relacionadas con el procedimiento. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, instando el Ministerio Público, para que realice el procedimiento respectivo de acuerdo a la Ley Especial y asimismo se acuerda la incautación Preventiva de la Embarcación denominada “Doña Femita”, debiendo pronunciarse sobre este Bien el Tribunal que conozca en su oportunidad en la fase de Juicio, de llegar a esa etapa en el respectivo fallo, esto en aras de garantizar las resultas del proceso. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO y por último se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:56 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual impuso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“…El referido recurso es ejercido en contra de una decisión judicial que acordó, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis patrocinados y que se basa en la precalificación temeraria y exagerada, por el representante de Ministerio Público, como lo es TRAFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los hechos acontecidos y la admisión por parte del tribunal a quo del delito antes descrito, sin que de las investigaciones se arrojen los elementos facticos y esenciales de convicción, para que este sea acreditado a mis patrocinados…”
“…Si evaluamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el caso que nos ocupa no está configurado el delito como tal, tomando en cuenta el principio básico de que fueron violadas las 12 horas para dar apertura a la investigación, sin tener auto de apertura, solicitando muy respetuosamente la nulidad de las actas, así como también al, por ultimo ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del estado , como puede la titular del Tribunal a quo tal y como lo dice en su pronunciamiento, específicamente en el segundo punto, evidenciar que existen suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que nuestros patrocinados pudieren ser autores o participes de los hechos que se le imputa basándose en un acta de comunicación emitida por las autoridades norte americanas donde explanan que avistan una embarcación arrojando unos paquetes por la cubierta y no fueron interceptados al momento si no que al siguiente día los aborda una fragata americana donde los funcionarios actuantes de este cuerpo de guarda costa alega haber recogido i recuperado en el agua dichos paquetes contentivos de droga y no a bordo de la embarcación en cuestión (DONA FEMITA)…”
“…Igualmente se analizamos el pronunciamiento del punto tercero, el Tribunal a quo no tomo en cuenta la establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales para determinar el peligro de fuga, visto que se cumple lo del ordinal primero que no es otra cosa que poseen domicilio en la isla tienen arraigo en el estado, ya que todos los tripulantes de dicha embarcación tienes familiares directos aquí en la isla de Margarita estado Nueva Esparta, ya que todo son de oficio marinos pesqueros artesanales, y el quint6o ordinal no podría ser tomado en cuenta como causal ya que mis representados no poseen antecedentes penales. Igualmente el parágrafo primero del artículo antes mencionado, establece claramente los casos en que se estima el peligro de fuga y la cuantía de las partes a imponer, que debió ser apreciado por el juzgador a la hora de tomar la decisión de dejar privado de su libertad a estos ciudadanos…
“…Dado lo anterior, es pertinente señalar el tema de la legalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra mis patrocinados, por que se bien es cierto, la juez a quo actuó de manera incuestionable con la debida legitimidad que ostenta para el decreto de la predicha medida, no es menos cierto que, su proceder puede no estar ajustado a derecho y proviene de insuficientes elementos de convicción, que a mi parecer solo existe la declaración de un ciudadano, a sabiendas que la ley es clara que dicho procedimiento debe ser realizado por no menos de dos testigos, situación esta que menoscaba, enerva o viola, derechos y principios o garantías de rango Constitucional y Legal, consagrados a favor de todos los ciudadanos, sin que exista momento de recoger la droga que se encontraba flotando en la insensibilidad del océano y al momento de las autoridades norte americanas de abordar dicho buque no había testigos ni ninguna otra persona que presenciara dicho abordaje y recuperación de la Droga flotando en el mar ahí una violación al artículo N” 44 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el revisar las actas esta defensa técnica se percata que existen diversos funcionarios actuantes de Guarda costas y sale refrendada las actas por el comandante de Guarda costa quien no actuó en ese procedimiento: El Ministerio Público, no menciono a conveniencia de la misma, que el arrojo como resultado NEGATIVO igualmente como todos sabemos el monopolio de la investigación está en poder de la vindicta pública. Obviando el Principio de Presunción de Inocencia conforme al artículo 8 y la Buena Conducta Pre delictual de nuestros patrocinadores…”
CAPITULO III
PETITORIO
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, tanto de la normativa legal, como de las consideraciones hechas por esta defensa, con el mayor respeto les solicito a ustedes Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…”
“…PRIMERO: sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelaciones en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 04 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por ese Tribunal Ad Quem…”
“…Segundo: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del código Orgánico Procesal penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditada la improcedencia de la medida que actualmente recae sobre los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CESAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO Y JOSÉ VALERIO PADOVANY RIVAS, plenamente identificados en autos cursantes en el expediente que se trae a colación por resultar violatorio a lo referente a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, e igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, de lo acordado por el Tribunal a Quo…”
“…Tercero: Acuerde la LIBERTAD PLENA, visto que de la investigación no se desprenden elementos facticos o de convicción que determines la participación o autoría que le pretende acreditar la vindicta pública y convalidado por el tribunal a quo…”
“…Cuarto: En el caso de no acordar la libertad plena, se acuerda una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestros patrocinados están dispuestos a que se determine y les garantice la finalidad del proceso, cual no es otra, que la determinación de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo estatuye el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal…”
“…Quinto: Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el art 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 26 y 49 de la misma basándonos en la Tutela Judicial Efectiva, solicitando muy respetuosamente ante esta Corte se fije una Audiencia Oral de manera que sean escuchadas las partes en su defensa respetando siempre el Debido Proceso; ya que para el momento de la Audiencia de Presentación las actas realizadas por la Autoridades Norte Americanas se encontraban en ingles y como consecuencia esta defensa técnica no pudo conocer los hechos de manera precisa explanados en dichas actas a su vez que para el momento de la audiencia de presentación no se encontraba ningún traductor certificado, hay que tomar en consideración el daño que se está causando a las familias de los marinos que se encuentran privados de libertad ya que cada uno de ellos son sostén y padres de familia…”
Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por el recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…CUARTO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Mensaje de fax emanado del jefe de los Servicios del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30/06/2012, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Acta Policial N° 0007/2012, levantada por el Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/06/2012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0001/12, Experticia Química N° 306, 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-055, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando una cantidad de más de 10 Kilos con 137 gramos y 500 miligramos de Cocaína, Registros Policiales N° 9700-103-759, de fecha 03/07/2012, en la cual se refleja que sólo el ciudadano Jeancar José Gómez, presenta un registro por el delito de “Drogas”, Copias de las Cédulas de Identidad de los Imputados, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista al Testigo José Marín, Acta de Entrevista al Testigo Carlos Ruiz, Acta de Inspección Sanitaria signada con el N° 011847Q JUL 12, realizada a los imputados, Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB (Tipo Pesca Artesanal), Documento de Compra-Venta del Buque “Doña Femita (ex Refugio)”, Licencia de Navegación del Buque Doña Femita, Certificado Nacional de Arqueo, Rol de Tripulación de la Embarcación, Registro de Buques N° AC10-01117, Certificado Radiotelefónico Nacional N° ARSI-2011-0039, Informe de Inspección Radioeléctrica, Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Inspección de Artes y Equipos de Pesca N° 47000, Control de Zarpe N° 749, Constancia pesquera, otorgada por Autoridades Pesqueras del estado Sucre, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 2176, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 1468, Registro de Información Fiscal del ciudadano César Quiñones, Acta de Recepción, levantada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, donde se relacionan las actuaciones recibidas de la Guardia Costera Venezolana, así como las Actuaciones emanadas de la Guardia Costera de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se reflejan las condiciones en que fue realizado el procedimiento, así como el lugar donde se encontró la sustancia incautada, Un CD contentivo de imágenes relacionadas con el procedimiento. …”
Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En relación a las argumentaciones de la recurrente, a que no se encuentra satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que las autoridades de la Guardia Costera Norteamericana actuaron conforme a lo establecidos en los convenios internacionales antes relacionados y acogiendo este Tribunal el criterio del Dr. Marcos Tulio Fontiveros de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuaron en resguardo de la aguas internacionales al amparo de estos convenios y en un procedimiento en caliente y habiendo examinado este Tribunal las actuaciones dentro de las facultades conferidas al Tribunal de Control, considera que las mismas están ajustadas a derecho, tanto a la norma adjetiva penal vigente, a estos convenios con rango constitucional y acogiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones ejercidas por la Defensa de los procesados. SEGUNDO: Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, Declara Con Lugar la presentación en su oportunidad de las actuaciones presentadas en inglés al Idioma Español, con su debido apostillamiento consular. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal revisada las actuaciones en esta fase del proceso, comparte el criterio Fiscal en virtud de lo cual acoge la precalificación realizada. CUARTO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Mensaje de fax emanado del jefe de los Servicios del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30/06/2012, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Acta Policial N° 0007/2012, levantada por el Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/06/2012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0001/12, Experticia Química N° 306, 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-055, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando una cantidad de más de 10 Kilos con 137 gramos y 500 miligramos de Cocaína, Registros Policiales N° 9700-103-759, de fecha 03/07/2012, en la cual se refleja que sólo el ciudadano Jeancar José Gómez, presenta un registro por el delito de “Drogas”, Copias de las Cédulas de Identidad de los Imputados, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista al Testigo José Marín, Acta de Entrevista al Testigo Carlos Ruiz, Acta de Inspección Sanitaria signada con el N° 011847Q JUL 12, realizada a los imputados, Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB (Tipo Pesca Artesanal), Documento de Compra-Venta del Buque “Doña Femita (ex Refugio)”, Licencia de Navegación del Buque Doña Femita, Certificado Nacional de Arqueo, Rol de Tripulación de la Embarcación, Registro de Buques N° AC10-01117, Certificado Radiotelefónico Nacional N° ARSI-2011-0039, Informe de Inspección Radioeléctrica, Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Inspección de Artes y Equipos de Pesca N° 47000, Control de Zarpe N° 749, Constancia pesquera, otorgada por Autoridades Pesqueras del estado Sucre, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 2176, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 1468, Registro de Información Fiscal del ciudadano César Quiñones, Acta de Recepción, levantada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, donde se relacionan las actuaciones recibidas de la Guardia Costera Venezolana, así como las Actuaciones emanadas de la Guardia Costera de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se reflejan las condiciones en que fue realizado el procedimiento, así como el lugar donde se encontró la sustancia incautada, Un CD contentivo de imágenes relacionadas con el procedimiento. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, instando el Ministerio Público, para que realice el procedimiento respectivo de acuerdo a la Ley Especial y asimismo se acuerda la incautación Preventiva de la Embarcación denominada “Doña Femita”, debiendo pronunciarse sobre este Bien el Tribunal que conozca en su oportunidad en la fase de Juicio, de llegar a esa etapa en el respectivo fallo, esto en aras de garantizar las resultas del proceso. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO y por último se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:56 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con el presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
”…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
El delito calificado por la Vindicta Pública, es bueno recordarle al apelante que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión).
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. SALVADOR ALAIN GÓMEZ MARTÍNEZ actuando con el carácter de Defensor Penal Privado, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público de los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE
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