IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADOS: JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.113.329 y V-16.825.792 respectivamente y de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ , Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta la NULIDAD ADSOLUTA de la visita domiciliaria practicada en la residencia donde se encuentran los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, en fecha 05 de Noviembre de 2010 y por consiguiente de todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme a los artículos 190,191,195 y196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, asimismo el Tribunal de la recurrida, AUTORIZA al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y ACUERDA el procedimiento por vía ordinaria.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez RICHAD JÓSE GONZÁLEZ, quien recibió las actuaciones el día 09 de diciembre de 2010.
El, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Siendo que el presente Recurso de Apelación fuere ADMITIDO por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 2010, pero en virtud la referido Juez Superior, fuere trasladado a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de que el actual Juez Ponente es el abogado SAMER RICHANI SELMAN, quien se abocara al conocimiento de la presente apelación, en fecha 13 de Agosto de 2012, luego de haber sido legalmente Juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha, 29 de Agosto de 2012, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, boletas efectivas de Notificación acerca del abocamiento del actual Juez Ponente de la presente incidencia recursiva el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, emitidas por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de Agosto del presente mes y año.
Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de los corrientes, esta Corte de Apelaciones, emite auto señalando que desde ese día se da inicio al cómputo para resolver la presente incidencia recursiva, en virtud de que ha transcurrido el lapso legal que tenían las partes para ejercer recusación en contra del citado Juez Ponente, sin que ninguna de las partes manifestara alguna de las causales de incapacidad subjetiva previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que afectara al referido Juez.
Efectuado el análisis de autos, observamos
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Juez ABG. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de sala ABG. MARIA JOSE PLAZA, con la finalidad de dictar la decisión correspondiente en relación con el acto el Acto de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2010, de los imputados: JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 06-09-86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.113.329, de estado civil soltero residenciado en la calle La Marina casa sin número cerca del abasto Diana, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ERANI JOSE PIRES GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 11-07-85, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.825.792, de estado civil soltero residenciado en Lomas de la Caranta casa sin número cerca de la cancha de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistidos por los Abg. ROMULO RIVERO Y LALKER PEREZ, en su carácter de Defensores Privados Penal, luego de que la ciudadana Juez se reservara el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para decidir. EL JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presentes: los imputados ya identificados, la Dra. LORENA LISTA; Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien consigna en este acto resultados del examen de embarazo de la imputada JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO. Acto seguido ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se procede a dictar oralmente la decisión, como quiera que la Dra. Lorena Lista no fue la que presentó a los imputados de autos, se presume que conoce el procedimiento donde la Fiscal Dra. Elba González presentó a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución de droga, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte y pidió en contra de los mismos una medida de privación judicial preventiva de libertad, las partes realizaron su defensa y solicitaron la nulidad absoluta, en virtud de que fundamentaron la visita domiciliaria en una orden de allanamiento solicitado por otra Fiscalía, escuchada las partes, este Tribunal habiendo revisado las actuaciones refiere que se inicia el procedimiento por una orden de allanamiento N° 103, librada por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser realizada en la siguiente dirección: “CALLE NUEVA ESPARTA, CASA SIN NUMERO FACHADA COLOR ROSA, PUERTAS DE ACCESO Y REJAS PROTECTORAS COLOR BLANCO, SECTOR LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, LUGAR DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO BAJO EL REMOQUETE EL GRINGO” haciendo uso de esta orden los funcionarios practicaron una visita domiciliaria y el tribunal observa las siguientes circunstancias: Consta al folio 3, acta policial de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son los mismos funcionarios a quien se le otorgó la orden de visita domiciliaria ya mencionada y los mismos señalan que se trasladaron hacia la calle principal, cruce con calle Nueva, casa sin número, fachada pintada color rosa y rejas protectoras blanca, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, siendo las 9:30 de la mañana, observándose que dicha acta se encuentra enmendada sin hacer alusión los funcionarios policiales a dicha enmendadura, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, esta Juzgadora observa que de la primera acta policial que realizaron los funcionarios discrepa de la dirección para la cual fue librada la orden de allanamiento que sería Calle Nueva Esparta, Casa Sin Numero Fachada Color Rosa, Puertas De Acceso Y Rejas Protectoras Color Blanco, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, Lugar Donde Reside Un Ciudadano Conocido Bajo El Remoquete El Gringo, la primera acta policial dice que se trasladaron a la hacia la calle principal, cruce con calle Nueva, casa sin número, fachada pintada color rosa y rejas protectoras blanca, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, cursa al folio 5 Inspección técnica N° I-619.578, de fecha 05 de noviembre del año en curso, donde los mismos funcionarios señalan que se trasladan a la siguiente dirección: casa sin número de color rosado, ubicada en la calle Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y señalan que fue donde ocurrieron los hechos, observando el tribunal que es una segunda dirección donde se incauta presuntamente una sustancia ilícita, consta al folio 6 acta de visita domiciliara manuscrita que estima esta juzgadora es la que levantan los funcionarios que se le otorga la orden y señalan la siguiente dirección: Calle principal cruce con calle Nueva, casa s/n, fachada pintada en color rosado y rejas negras, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva esparta, es decir que existe una tercera dirección y que las mismas en lo absoluto se parecen a la dirección a la cual fue dirigida la orden, asimismo de las actuaciones consta entrevista de los ciudadanos Esteban José Ávila Aguilar y Willians Jesús Ávila, de las preguntas que hacen los funcionarios contesto el ciudadano Esteban Ávila que eso ocurrió en la calle Fraternidad, casa de color rosado sin número, municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, como a las siete y media horas de la mañana, es decir que el testigo estuvo antes de que se constituyera la comisión policial, y el otro testigo señala que los hechos ocurrieron en Los Robles, calle principal en una casa de una esquina, a las 07:00 de la mañana. Observa esta juzgadora que el artículo 47 de la Constitución consagra el principio de inviolabilidad domestica y esta garantía constitucional se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, que señala las circunstancias en las cuales se debe dictar una orden de allanamiento, el tribunal considera que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y amparándose en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Penal, de fecha 04 de julio de 2007, y en la cual esta Juzgadora funda su decisión, considera esta que en el presente caso el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hicieron uso de una orden de allanamiento que iba dirigida a un ciudadano cuyo nombre se desconoce pero es apodado el Gringo en la siguiente dirección, “CALLE NUEVA ESPARTA, CASA SIN NUMERO FACHADA COLOR ROSA, PUERTAS DE ACCESO Y REJAS PROTECTORAS COLOR BLANCO, SECTOR LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, es decir que los funcionarios no estaban autorizados para allanar la residencia donde se encuentran residenciados los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, puesto que la defensa consigno constancia de residencia aunado a que los funcionarios policiales momentos en que plasmaron las actuaciones establecieron en el acta una dirección, en la inspección técnica otra distinta al acta policial, por ende este tribunal decreta la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en la residencia de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, en fecha 05 de noviembre de 2010 y por consiguiente todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme al artículo 190, 191, 195 y 196 por violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la libertad plena de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, asimismo este Tribunal autoriza al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que el texto integro de la decisión se publicará dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:09 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firma...”
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su escrito de apelación, el cual analiza esta Alzada, expresa, que:
(Sic)… En 06 de Noviembre del año 2009, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que requiriera ésta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.113.329, y ERANI JOSE PIRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.825.792 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, ASUNTO OP01-P-2010- 007458, en la referida audiencia una vez expuesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia, SE RESERVO EL LAPSO DE 48 HORAS PARA DECIDIR, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En fecha 08 de Noviembre siendo las 2:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de decidir, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191, 195, y 196 por considerar la ciudadana juez que hubo violación al hogar doméstico consagrado en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en consecuencia LIBERTAD PLENA de los imputados. DEL DERECHO. La nulidad es en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayendo al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma acto administrativo o judicial. Ante de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Por ello, la declaración de nulidad pueden ser ex nunc (nulidad irretroactiva, se conserva los efectos producidos ante la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad). Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previsto en el texto adjetivo penal, sino además porque con el presente recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, establece que: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cincos días siguientes a la notificación”. En el presente caso, en fecha 05 de noviembre de 2010, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Porlamar, en presencia de dos testigos hábiles ESTEBAN JOSE AVILA AGUILAR y WILLIANS DE JESUS AVILA, practicaron procedimiento policial, en la residencia donde se encontraban presentes los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, logrando incautar en presencia de los testigos tres envoltorio elaborados en material sintético color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo color blanco, en el área de cielo raso de la habitación incautaron un estuche tipo cartuchera color rojo, contentivo de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo y negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, una balanza electrónica portátil, una tijera de costura y un carrete de hilo, que sometidas a experticia química No 9700-073-010, los expertos dejan constancia que respecto a los trece envoltorios colectados, los mismo contienen de Un gramo con Setecientos Sesenta miligramos de cocaína clorhidrato, respecto del envoltorio confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, contiene sesenta y siete gramos con trescientos sesenta miligramos de cocaína base, y respecto a los objetos; balanza electrónica, bolso tipo cartuchera tijera y cuchillo, incautados en el procedimiento todos impregnados de cocaína. Refiere la recurrida, que los funcionarios actuantes dejan constancia en acta policial, donde se recoge el procedimiento policial, que tal visita se realizo en la dirección contenida en el orden de allanamiento, en el acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso, casa color rosada, rejas de color blanco y puerta de dos hojas de madera de color blanco, del sector los robles, y en el acta manuscrita, la disparidad existente que dio origen a la nulidad absoluta del procedimiento de visita domiciliaria y libertad plena de los imputados, es referente al color de rejas, al señalar que son de color negro, coincidiendo en todas la otras características, tales color de fachada rosa, ubicación sector los robles del municipio Maneiro, y la realidad de la incautación de drogas, es decir, con esta actuación policial practicada en presencia de dos testigos, se evito la comisión flagrante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo que se realizo con el único fin de evitar la comisión de un delito, es decir, la distribución de sustancias estupefacientes, de modo que una disparidad en el color de las rejas de la residencia allanada, no puede dar lugar a la nulidad del procedimiento, pues con la incautación de las sustancias ilícitas, es decir SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, además de otros implementos comúnmente utilizados para la distribución de la droga, tales como una tijera, una balanza electrónica, un cuchillo y un rollo de hilo de coser, implementos estos que resultaron impregnados de Cocaína, se obtienen fundados elementos de convicción para presumir inequívocamente que los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, se dedican a la distribución de Drogas en su residencia, todo ello incautado en presencia de testigos imparciales, sin vinculación alguna con los Funcionarios actuantes, garantizando la licitud de la actuación Policial; todo ello obviado por la Juez a quo. A criterio de esta Representante no es procedente la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento invocado por la defensa y acordada por el Tribunal, y la consecuente libertad plena de los imputados, y bien cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los delitos relacionados con el Tráfico, Venta, ocultamiento de Sustancias Ilícitas, por lo cual son presentadas por ante el Tribunal de control los imputados JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, son pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminados de personas a nivel nacional e internacional, y de igual manera generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, considerándose en consecuencia, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1.961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancia Psicotrópicas, Convención de 1.988 Contra El Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. La Victima es la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Droga es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo. Nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas, mas aun cuando es la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, (sentencia N° 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz) y fundamentarse la Juzgadora a quo, en un supuesto de derecho inexistente. Honorables Magistrados, actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitimación atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectividad justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tiene a su cargo altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por Juez A-quo mediante la tantas veces mencionadas decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor. DE LAS PRUEBAS. Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el numero OP01-P-2009-007458- razón por la cual solicito con todo respecto la ciudadana Juez, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos. DEL PETITUM. En mérito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, orden de captura y su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA
Los abogados RÓMULO RIVERO y LALKER PEREZ, Defensor de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, plenamente identificado en los autos, al dar contestación al escrito de apelación, establecen al respecto, que:
“(Sic)…El juez A quo en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en presencia de todas y cada una de las partes, luego de haberse reservado las cuarenta y ocho (48) horas para decidir conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento el día o8 de Noviembre del presente año, decretando la Nulidad Absoluta de la visita domiciliaria efectuada en fecha 05 de Noviembre de 2010 que corre inserta en los folios 06 y 07 del presente asunto y por ende todas y cada una de las actuaciones que le siguen a las mismas incluyendo las detención ilegal de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreto la libertad plena de los mencionados ciudadanos, actuando a la luz del articulo 44 ordinal primero y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decretando el procedimiento por la vía ordinaria, estableció lo siguiente: “ Considera este Juzgado que los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentaron flagrantemente el hogar domestico de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, plenamente identificados a las actas, por cuanto los mismos, a través de su defensa consignaron certificación expedida por la autoridad civil mediante la cual refieren los que los mismo se encuentran residenciados en “la calle Fraternidad, casa N° 12, jurisdicción de la población de El Pilar Los Robles casa color Melón con franjas verdes, que corren insertas a los folios 43 y 44 del presente asunto, todo lo cual evidencia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas ACTUARON SIN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO para efectuar la VISITA DOMICILIARIA y en consecuencia debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) ha sido infringida la garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado de los ciudadanos antes mencionados. Siendo evidente que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entraron a su domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que si bien es cierto que una orden de allanamiento y consecuente visita domiciliaria, con ocasión a la investigación de un presunto hecho punible, puede representar un acto de investigación que le de la cualidad a una persona como imputado, el mismo solo es procedente cuando se encuentre llenos los requisitos legales exigidos en la norma, tal como lo señala el 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a los anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el acto de visita domiciliaria efectuado sin orden de allanamiento para revisar el domicilio de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSÉ PIRES GARCÍA, es viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada visita domiciliaria, de fecha 05 de Noviembre de 2010, y por ende todas y cada una de las actuaciones que le sigue a la misma incluyendo la detención de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSÉ PIRES GARCÍA…”. LOS HECHOS Y EL DERECHO DE LAS RECURRENTES Sostiene la fiscal recurrente entre otros aspectos lo siguiente: “…Así pues se tiene, que el tribunal a quo, decreto la nulidad absoluta de la actuaciones policial, combativa de las redes de distribución de drogas en nuestra colectividad, y ordena la libertad plena de los imputados detenidos en el allanamiento y en primae facie relacionado con esta actividad de distribución de estupefacientes, bajo los argumentos de que la orden de allanamiento, N° 103-10 de fecha 01 de Noviembre de 2010, librada por el tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este circuito judicial penal, autoriza la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en la calle Nueva Esparta, sin numero fachada color rosa y puertas de acceso y rejas protectora color blanco, del sector los robles de este Estado. Refiere la recurrida, que los funcionarios dejan constancia en acta policial, donde se recoge el procedimiento policial, que tal visita se realizo en la dirección contenida en la orden de allanamiento, en el acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso, casa color rosada, rejas de color blanco y puertas de dos hojas de madera de color blanco, del sector los robles, y en el acta manuscrita, la disparidad existente que dio origen a la nulidad absoluta del procedimiento de visita domiciliaria y libertad plena de los imputados, es referente al color de las rejas, al señalar que son de color negro, coincidiendo en las otras características, tales color de fachada rosa, ubicación sector los robles del municipio maneiro, y la realidad de la incautación de drogas, es decir, con esta actuación policial practicada en presencia de dos testigos, se evito la comisión flagrante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Honorables Magistrados, actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y trasparencia aun cuando se obre con la legitimación atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectividad justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tiene a su cargo altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la constitución y las leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por Juez A-quo mediante la tantas veces mencionadas decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor….” ARGUMENTO DE LA DEFENSA. En este orden de ideas, es de señalar que el recurso presentado por el representante de la vindicta pública esta condenada ineludiblemente al fracaso por que el objeto fundamental de lo decidido por la juez A Quo fue corregir la violación de un derecho de rango constitucional y procesal como lo es la inviolabilidad del domicilio, adminiculado a ello que la actuación del funcionario policial no fue imparcial, clara transparente, por cuanto el día 01 de Noviembre de 2010 otra fiscalía del ministerio público con conocimiento de la comisión de un hecho punible contra la persona es decir, un homicidio ocurrido en la jurisdicción del estado Nueva Esparta gestionan ante el tribunal de primera instancia en funciones de control numero 02, dos (02) ordenes de allanamiento para ser practicado en el lugar donde reside un ciudadano con el remoquete EL GRINGO efectuando el respectivo allanamiento en la jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 03 de Noviembre de 2010, en un inmueble ubicado en una calle de tierra situada frente al Gimnasio Ciudad de la Asunción, donde logran la identificación plena del sujeto conocido con ese apodo como YURI ALEXEI MARSELL, el cual fue presentado ante el juez de primera instancia en funciones de control numero 02 de este circuito penal, el dia 05 de noviembre de 2010, quien lo privo de libertad, lo cual se evidencia, que habiendo lo funcionarios actuantes alcanzando el fin para la cual fue acordada la orden de allanamiento, y habiendo identificado previamente a quien correspondía el remoquete de EL GRINGO, como quedo antes señalado, proceden allanar ilegalmente, violando el precepto constitucional consagrado en el articulo 47 de nuestra carta magna que afirma la inviolabilidad del domicilio, por cuanto la autorización que le fuera expedida a los funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, era para ingresar a un inmueble donde reside un ciudadano conocido bajo el remoquete de El GRINGO, ubicado en la calle Nueva Esparta casa S/N Sector Los Robles, dirección e inmueble estos que son completamente diferentes al lugar de habitación de nuestro representado, el cual es, la calle Fraternidad casa N° 12, jurisdicción de la población de El Pilar Los Robles casa color Melón con franjas verdes y al incursionar los funcionarios a la residencia de nuestro representados indudablemente entraron en forma ilegal, violentando la inviolabilidad del domicilio, aunado a ello que los funcionarios actuantes no incursionan en la residencia de nuestro representados amparados en las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos penetraron al interior de la residencia con la autorización o consentimiento de su propietaria, tal como lo señala en las actas policial suscrita por el funcionario detective Alberto Pino, la cual aparece testada cursante al folio tres (03) sin que dicha enmendadura haya sido salvada, donde deja constancia que siendo las nueve (09) de la mañana del 05 de Noviembre de 2010, “ prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la comisión de los delitos contra las personas (Homicidio) hacen acto de presencia de un inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle nueva, donde previa identificación como funcionarios policiales fueron atendidos por una persona quien refirió ser el propietario del inmueble… quien asumió una actitud renuente, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar al inmueble” lo cual carece de certeza y surge dudas sobre el alcance probatorio de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, en virtud que se desprende de lo declarado por los ciudadanos Esteban José Ávila Aguilar y William Jesús Ávila, supuestos testigos instrumentales utilizados por funcionarios actuantes, para tratar de darle legalidad y transparencia al acto irrito viciado de nulidad absoluta, manifiestan cada uno por separado los hechos ocurrieron a las 7am del día 05 de Noviembre de 2010 en direcciones diferentes y que la comisión policial fue atendida por una persona del sexo femenino de edad madura, de lo cual derivan varios hechos puntuales que le restan certeza jurídica a la actuación policial. Quedo completamente demostrado, ya que el procedimiento realizado en la vivienda de nuestro defendido y su posterior aprehensión fue realizado practicado y dirigido en contravención a las normas antes mencionadas, en razón de que fue realizado un allanamiento en la vivienda de nuestro defendido sin una orden judicial expresa, con lo cual se violento la garantía constitucional contenida en el articulo 47 de la Constitución Nacional y por ende del bebido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitucional; se incurrió en violación de dichas normas, cuando se llevo a cabo un allanamiento, con lo cual se incumplió con unos de los requisitos exigido por el legislador en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, y por ende se incurrió en la violación del debido proceso garantía consagrada en el articulo 49 de la constitucional Nacional; y se incurrió en violación de dicha normas, lo cual conlleva a concluir que fueron obtenidas ilegalmente, y que no podían ser apreciadas para fundar una decisión judicial, a tenor de lo establecido el articulo 190 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende no tenia valor alguno, ya que al haber sido obtenidas por medios ilícitos, incorporados al proceso en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y haberse realizado un allanamiento sin importarle para nada dichos requisitos, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por la cuales no eran objeto e ser valorados, conforme a lo previsto en el articulo 197 Ejusdem. DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. Esta defensa se ha visto en la imperiosa necesidad de invocar las anteriores normas, ya que las mismas constituyen las razones principales que fundaron la decisión tomada por la juez A quo privaron para que esta defensa invocara este motivo como fundamento de la contestación del presente recurso en favor de la sentencia de fecha 08-11-2010 dictada por la juez A quo, mediante la cual se decreto la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y cada una de las actuaciones incluyendo la detención ilegal de nuestro defendido. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es elocuente que la sentenciadora observo el contenido de los anteriores preceptos legales (Articulo 190, 197 y 199), actuando conforme a derecho, por cuanto dichas normas son los fundamentos y presupuestos de su sentencias, todas y cada una de las informaciones y pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso, por haberse cumplido los actos a través de los cuales se obtuvieron las misma, contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, tal como se afirmo anteriormente, es decir, que no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de nuestra Norma Adjetiva o con la estricta observancia de las disposiciones de rango constitucional y las establecidas en dicho Código, lo cual las tiene como proveniente de un medio o procedimiento ilícito; todo cual se puede palpar de manera clara y precisa del contenido de la sentencia recurrida, en la cual se demuestra los vicios que afectaron de nulidad absoluta el procedimiento policial y en consecuencia conllevo al decreto de la nulidad absoluta del mismo. PRUEBAS. Solicitamos respetuosamente al ciudadano juez en funciones de control N° 04 de este circuito judicial penal, solicite al ciudadano juez de primera instancia en funciones de control N° 02 copias de todas las actuaciones contenidas en el asunto OP01-P-2010-007434 anexe y remita como pruebas al presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, asunto como todas sus actuaciones y en especial el merito probatorio que se desprende de la cartas de residencias de nuestro representado. Solicitamos sean admitidas los medios de prueba ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultimo, tal prueba ofrecida es LÍCITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, éstas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, falaz y temerario y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juez A quo…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se aprecia que la recurrente de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la NULIDAD ADSOLUTA de la visita domiciliaria practicada en la residencia donde se encuentran los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, en fecha 05 de Noviembre de 2010 y por consiguiente de todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme a los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, asimismo el Tribunal de la recurrida, AUTORIZA al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y ACUERDA el procedimiento por vía ordinaria. El referido Recurso de Apelación, versa sobre un presunto Vicio Improcedendo por Falta de Motivación del cual adolece el fallo apelado; en consecuencia, la Recurrente de autos, peticiona ante esta Alzada, que se admita y sea declarado con lugar, revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 4 de Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la libertad plena de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, y en su defecto se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad, Orden de Captura y su Reclusión en el Internado Judicial Región Insular, siendo dicho recurso sustentado en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la relatada denuncia de infracción, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La fundamentación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
Así las cosas, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que todo fallo debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de dicho raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.
Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con lo precedentemente señalado, entendemos por exhaustividad de los fallos, la obligación que tiene el Sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), ha indicado lo siguiente:
“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, del estudio pormenorizado del fallo en cuestión, esta Alzada, denota claramente ad initio el vicio de INMOTIVACIÓN que arguye la recurrente de autos y el cual afecta al mismo. Frente a delación de Infracción y estando en presencia de una evidente falta de motivación del fallo apelado, el cual ha sido detectado por esta Corte de Apelaciones y en razón al desenlace procesal que éste provoca por ser de orden público dicha infracción, lo que determina el carácter prioritario del citado vicio y como tal debe ser tratado y resuelto por esta Alzada, en virtud de la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, conoce primariamente de la referida infracción, ya que se encuentran involucrados derechos fundamentales, tales como: El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Alzada, denota claramente el fallo recurrido, el cual fuere trascrito pare del mismo en el Capitulo III del presente fallo, el cual entre otras cosas, establece vagamente, que la razón de su decisión obedece a que:
“… Se procede a dictar oralmente la decisión, como quiera que la Dra. Lorena Lista no fue la que presentó a los imputados de autos, se presume que conoce el procedimiento donde la Fiscal Dra. Elba González presentó a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución de droga, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte y pidió en contra de los mismos una medida de privación judicial preventiva de libertad, las partes realizaron su defensa y solicitaron la nulidad absoluta, en virtud de que fundamentaron la visita domiciliaria en una orden de allanamiento solicitado por otra Fiscalía, escuchada las partes, este Tribunal habiendo revisado las actuaciones refiere que se inicia el procedimiento por una orden de allanamiento Nº 103, librada por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser realizada en la siguiente dirección: “CALLE NUEVA ESPARTA, CASA SIN NUMERO FACHADA COLOR ROSA, PUERTAS DE ACCESO Y REJAS PROTECTORAS COLOR BLANCO, SECTOR LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, LUGAR DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO BAJO EL REMOQUETE EL GRINGO” haciendo uso de esta orden los funcionarios practicaron una visita domiciliaria y el tribunal observa las siguientes circunstancias: Consta al folio 3, acta policial de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son los mismos funcionarios a quien se le otorgó la orden de visita domiciliaria ya mencionada y los mismos señalan que se trasladaron hacia la calle principal, cruce con calle Nueva, casa sin número, fachada pintada color rosa y rejas protectoras blanca, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, siendo las 9:30 de la mañana, observándose que dicha acta se encuentra enmendada sin hacer alusión los funcionarios policiales a dicha enmendadura, con la finalidad de practicar una visita domiciliaria, esta Juzgadora observa que de la primera acta policial que realizaron los funcionarios discrepa de la dirección para la cual fue librada la orden de allanamiento que sería Calle Nueva Esparta, Casa Sin Numero Fachada Color Rosa, Puertas De Acceso Y Rejas Protectoras Color Blanco, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, Lugar Donde Reside Un Ciudadano Conocido Bajo El Remoquete El Gringo, la primera acta policial dice que se trasladaron a la hacia la calle principal, cruce con calle Nueva, casa sin número, fachada pintada color rosa y rejas protectoras blanca, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, cursa al folio 5 Inspección técnica Nº I-619.578, de fecha 05 de noviembre del año en curso, donde los mismos funcionarios señalan que se trasladan a la siguiente dirección: casa sin número de color rosado, ubicada en la calle Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y señalan que fue donde ocurrieron los hechos, observando el tribunal que es una segunda dirección donde se incauta presuntamente una sustancia ilícita, consta al folio 6 acta de visita domiciliara manuscrita que estima esta juzgadora es la que levantan los funcionarios que se le otorga la orden y señalan la siguiente dirección: Calle principal cruce con calle Nueva, casa s/n, fachada pintada en color rosado y rejas negras, sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva esparta, es decir que existe una tercera dirección y que las mismas en lo absoluto se parecen a la dirección a la cual fue dirigida la orden, asimismo de las actuaciones consta entrevista de los ciudadanos Esteban José Ávila Aguilar y Willians Jesús Ávila, de las preguntas que hacen los funcionarios contesto el ciudadano Esteban Ávila que eso ocurrió en la calle Fraternidad, casa de color rosado sin número, municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, como a las siete y media horas de la mañana, es decir que el testigo estuvo antes de que se constituyera la comisión policial, y el otro testigo señala que los hechos ocurrieron en Los Robles, calle principal en una casa de una esquina, a las 07:00 de la mañana. Observa esta juzgadora que el artículo 47 de la Constitución consagra el principio de inviolabilidad domestica y esta garantía constitucional se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, que señala las circunstancias en las cuales se debe dictar una orden de allanamiento, el tribunal considera que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y amparándose en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Penal, de fecha 04 de julio de 2007, y en la cual esta Juzgadora funda su decisión, considera esta que en el presente caso el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas hicieron uso de una orden de allanamiento que iba dirigida a un ciudadano cuyo nombre se desconoce pero es apodado el Gringo en la siguiente dirección, “CALLE NUEVA ESPARTA, CASA SIN NUMERO FACHADA COLOR ROSA, PUERTAS DE ACCESO Y REJAS PROTECTORAS COLOR BLANCO, SECTOR LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, es decir que los funcionarios no estaban autorizados para allanar la residencia donde se encuentran residenciados los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, puesto que la defensa consigno constancia de residencia aunado a que los funcionarios policiales momentos en que plasmaron las actuaciones establecieron en el acta una dirección, en la inspección técnica otra distinta al acta policial, por ende este tribunal decreta la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en la residencia de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, en fecha 05 de noviembre de 2010 y por consiguiente todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme al artículo 190, 191, 195 y 196 por violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la libertad plena de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO Y ERANI JOSE PIRES GARCIA, asimismo este Tribunal autoriza al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que el texto integro de la decisión se publicará dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia…”.
Estos argumentos de la recurrida que por demás resultan ser exiguos, toda vez, que la recurrida omitió en expresar, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoya su decisión y en las que a su juicio justificaban la NULIDAD ADSOLUTA de la visita domiciliaria practicada en la residencia donde se encuentran los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2010 y por consiguiente de todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme a los artículos 190,191,195 y196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, tampoco explica el por qué decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, sin garantizar mediante una Medida de Coerción Personal las resultas del presente proceso penal, toda vez, que no podemos desconocer que presuntamente se cometió uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Ello sin mencionar, que la recurrida, AUTORIZA al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y ACUERDA el procedimiento por vía ordinaria.
Tales argumentos, no determinan un juicio lógico y razonado sobre lo que decide la recurrida; y en consecuencia, violenta primeramente lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Alzada).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, que constituye una flagrante violación principalmente al Principio al Debido Proceso Legal, dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
Por otra parte, es menester resaltar como lo indicamos anteriormente, que la sentencia por demás debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada de los hechos que se están conociendo.
De tal tenor, que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente en derecho y bajo ningún concepto deben ser poco explicativa o insuficiente en lo que a derecho se refiere. Siendo así, que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión adversada no explica suficientemente el por qué decide DECRETA la NULIDAD ADSOLUTA de la visita domiciliaria practicada en la residencia donde se encuentran los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2010 y por consiguiente de todos los actos consecutivos que dieron lugar esa visita domiciliaria, conforme a los artículos 190,191,195 y196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta violación de la inviolabilidad del hogar domestico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, tampoco explica el por qué decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, sin garantizar a través de una Medida de Coerción Personal las resultas del presente proceso penal, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente causa penal fuere el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley que rige la materia, el cual contrae una penalidad grave dada la repercusión social del mismo; ello sin expresar que la recurrida, AUTORIZA al Ministerio Público para que siga con las investigaciones y ACUERDA el procedimiento por vía ordinaria.
Lo que demuestra, que además de INMOTIVADO resulta ser CONTRADICTORIO. En primer término, la carente motivación y fundamentación del mismo, se origina por no indicar nada acerca de la existencia o no de la circunstancias o presupuestos procesales que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en todo momento debe ser adminiculada con lo pautado en el artículo 244 Ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad en atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, además porque dicha Medida de Privación Judicial de Libertad fue debidamente solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2010. En tal sentido, observamos que la recurrida debió prever y razonar acerca sobre los tres (03) requisitos de fundamentación básica que señala el Legislador en el precitado articulado, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y ellos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable. Omisión ésta, que provoca sin lugar a dudas a la INMOTIVACIÓN del fallo apelado.
Así las cosas se evidencia de autos, específicamente, del fallo recurrido que los argumentos que lo sostienen resultan ser generales o inocuos, pues impiden a esta Alzada, conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación. De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa los cuales deben ser inexcusablemente garantizados y tutelados por el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error In Procedendo advertido que provoca la nulidad del fallo recurrido.
Por otra parte, el fallo en estudio, resulta ser a claras luces CONTRADICTORIO, pues el referido vicio in procedendo, contrae a que los motivos expresados por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e inconciliables (las partes de la sentencia chocan entre sí), generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El razonamiento de todo juzgador, no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; en consecuencia, debe mantener una adecuada relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y debe enunciar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a dicha decisión judicial.
De tal comprensión, que todo razonamiento y por tanto, el razonamiento de los jueces, consiste en la argumentación y demostración de lo presenciado en el proceso. En el quehacer propio del jurista, especialmente, para el Juez la argumentación es preponderante al momento de aplicar la justicia. De ahí, que sea grave descuidar la argumentación jurídica. Ésta no debe quedar confiada a lo irracional, sino que debe ser explicada pormenorizadamente y conexamente. La noción de lógica jurídica, debe ser utilizada en un sentido específico e innegable, más que si se reconoce al lado de una lógica formal que elabora la teoría de la prueba demostrativa, la existencia de una lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es decir, al estudio del conjunto de razonamientos que sirven para apoyar o combatir una tesis que permiten justificar o criticar una decisión.
Es por ello, que cuando la recurrida aduce, que: “…autoriza al ministerio público para que siga con las investigaciones y acuerda el procedimiento por vía ordinaria…”. Y antagónicamente, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE BUENAÑO BRITO y ERANI JOSE PIRES GARCIA, sin garantizar a través de una Medida de Coerción Personal las resultas del presente proceso penal, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente causa penal fuere el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley que rige la materia. El Juez de la Recurrida en cuestión, esta vulnerando la logicidad argumentativa de su fallo, el cual radica precisamente en que debe ser lógico y coherente su razonamiento, pues de lo contrario resulta ser inaplicable en derecho, en razón del error que comporta dicha decisión.
Adviértase, que los juzgadores a la hora de interpretar el contenido de las normas y del los hechos que conocen, guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina “lógica de la persuasión”. Nada más peligroso que la creencia errónea de que se están practicando unas determinadas reglas de pensamiento cuando en realidad se practican de modo inconsciente unas técnicas distintas, porque entonces, en virtud de esa inconsciencia, las reglas efectivamente practicadas quedan al margen del control racional.
Decía el ilustre jurista CALAMANDREI, acerca de la sentencia, lo siguiente:
“…Se representa escolásticamente la sentencia como el producto de un puro juego teórico, fríamente realizado, sobre conceptos abstractos, ligados por una inexorable concatenación de premisas y consecuencias, pero en realidad, sobre cita tablero del juez, los peones son hombres vivos que irradian una invisible fuerza magnética que encuentre resonancias o repulsiones ilógicas, pero humanas, en los sentimientos del juzgador. ¿Cómo se puede considerar fiel a una motivación que no reproduzca los subterráneos meandros de esas corrientes sentimentales, a cuyo influjo mágico ningún juez, ni el más severo, puede sustraerse…”. (p. 59-110).
En definitiva, el motivar no sólo consiste en fundamentar jurídicamente una resolución, ya que una resolución puede estar fundada en derecho, citando muchas disposiciones legales y sin embargo carecer de motivación, es decir, no explica el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgando o igualmente una resolución puede ser razonada y motivada, pero no estar fundada en derecho, supuesto que se daría si un juez justificaría su resolución en principios puramente filosóficos. En otras palabras, motivar una resolución judicial consiste en explicar los hechos y el derecho que se aplica al caso concreto, no bastando con una mera cita de la norma ni con el simple encaje de los hechos en la norma, sino que ha de consistir en efectuar un razonamiento lógico, precisando por qué encajan, explicando con hechos y con el derecho por qué se llega a esa decisión. Con este principio se materializa la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, el que exige entre otros requisitos, que toda resolución este razonada - motivada y fundada en derecho, ya que la omisión de éstas origina una falta de tutela, como la ausencia de motivación conduce a la arbitrariedad y la falta de fundamentación a una resolución expedida fuera del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la falta absoluta de fundamentos existe cuando los motivos del fallo por ser contradictorios pues no le proporcionan base alguna al dispositivo de la sentencia. Con lo expuesto, se demuestra que la norma constitucional en concordancia con la procesal, exige a que todo operador interprete y aplique las leyes dentro de la racionalidad o de la razonabilidad, que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio legitimo de sus derechos e intereses haya planteado ante los órganos judiciales. En consecuencia, en la presente incidencia recursiva, encontramos presente a otro vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia, el cual no fue delatado por la recurrente de autos.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación, En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en virtud del grave vicio de INMOTIVACIÓN que afecta a la decisión recurrida, especialmente, la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada y delatada por la Apelante de autos en fallo apelado, igualmente se ANULAN los actos procesales consecutivos que del mismo emanaren o dependieran, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el una AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la presente causa penal, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
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