IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.038.608 y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.460.669 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 70.084
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.038.608 y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.460.669 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 70.084 y de este domicilio en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se acuerda la entrega en guarda y custodia del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4, AÑO:2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACAS: 78ZTAD. Entrega ésta, que se le hiciere al ciudadano BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA, quien actúa en representación de la empresa FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, una vez que la recurrida verificara que el citado vehículo no se encontraba requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalia no indicó que el mismo sea imprescindible para alguna investigación penal.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 04 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…Revisada como ha sido la solicitud hecha a este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012, por parte del ciudadano BENHURT BENITO ANDRADE JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.137, obrando en su carácter de Segundo Vicepresidente de la FINCA AGRICOLA DON TOBIAS, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en el sector la Vega de San Francisco, en el Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Agosto de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, e inscrita bajo el registro de Información Fiscal J-31389827-9, representación que consta en el Acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, quien se encuentra asistido por el Abogado DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO F-350 4X4, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO ESTACAS; USO, CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACA: 78ZTAD, toda vez que el mismo fue negada la entrega, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera: Realizadas todas y cada una de las diligencias pertinentes para recabar la información correspondiente, considera quien aquí decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto. Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Control, tratando de establecer un acto equilibrado de justicia, toma en consideración para ello todo lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que se encuentran consignados documentos que acreditan a la solicitante con legitimación para realizar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, por cuanto actúa en su carácter de Presidente de la Empresa “FINCA AGRÍCOLA DON TOBIAS C.A, quien es propietaria del vehículo solicitado, según consta en documento de propiedad, presentado a este Tribunal el cual riela al folio treinta y uno de las presentes actuaciones. Igualmente se solicitó información a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante Oficio Nº 17MP-F10-0254-12, informó a este Despacho Judicial, que el referido Vehículo ya no es imprescindible para la investigación. Igualmente se recibió Oficio Nº 9700-103-2828, de fecha 23 de Abril de 2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que de la verificación del Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante el organismo antes indicado. En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En atención a los razonamientos antes expuestos, así como, al fallo parcialmente transcrito, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, verificado como ha sido que dicho vehículo no se encuentra requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalía no indicó que el mismo sea imprescindible para alguna investigación penal, se acuerda la entrega en guarda y Custodia del vehículo MARCA: FORD; MODELO F-350 4X4, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO ESTACAS; USO, CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACA: 78ZTAD, al ciudadano BENHURT BENITO ANDRADE JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.137, obrando en su carácter de Segundo Vicepresidente de la FINCA AGRICOLA DON TOBIAS, C.A, Sociedad Mercantil, por haber demostrado que su representada es legítimo propietario del referido vehículo. No pudiendo vender ni traspasar la propiedad del vehículo hasta tanto no sea terminada la averiguación por parte del Ministerio Público…” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante de Autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:

“…Mi representada, honorable magistrados es propietaria de un vehiculo automotor según características físicas son las siguiente: MARCA: FORD; PLACAS: 78ZTAD; SERIAL DEL MOTOR: 6ª23665; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF375968A23665: MODELO: F-350 4X4EF1, AÑO: 2006; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO ESTACA; USO: CARGA; según se evidencia del Certificado de Registro Nº 27883379, expedido en fecha 14 de mayo de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), es el caso honorable magistrado que el referido vehiculo fue retenido en su oportunidad por orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por encontrarse involucrado por averiguación penal asignada bajo la causa Nº 17DDC-F10-0480-12, por la supuesta comisión de un hecho delictivo ocurrido en un local comercial denominado Diseño Grafico, ubicado en la calle pozo grande, sector los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, estudiado el caso por la Juez del Tribunal de Control dos (2) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidió la entrega del vehiculo supra identificado en esta apelación en guarda y custodio decisión firme esta que respeto pero no comparto por las siguientes razones; a saber: PRIMERO: Plenamente seguro que el vehiculo en controversia judicial, no esta solicitado, sus seriales son originales y el único propietario ante el SETRA, es mi representada, o sea finca agrícola Don Tobías C.A, en fecha siete (07) de Junio del año 2012 introduje un escrito al Tribunal de control Nº 2, a quien se le asigno la causa Nº OP01-P-2012-001976, solicitando la entrega plena del vehiculo supra identificado en este escrito. Situación esta corroborado por el CICPC al hacer la experticia de la ley a este vehiculo automotor (esta experticia esta anexada al expediente). SEGUNDO: En su oportunidad el tribunal de control dos (02) le envía una comunicación a la fiscalia décima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde le exige información acerca de si el vehiculo incriminado en el hecho delictivo era imprescindible para la investigación, esta fiscalia décima, le informa en oficio Nº 17-MP-F1-00920-12 de fecha 20 de abril del año 2012, que el vehiculo del cual hace mención el Tribunal de Control dos (02) no es imprescindible para la investigación esta apegada en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora el Articulo 293, en tal sentido el vehiculo a mi representada debió haberse entregado plenamente. TERCERO: Honorable magistrado con el respeto que ustedes nos merecen, pueden imaginarse que un vehiculo con todas las razones expuestas pertinentes a una persona jurídica puede darse en guarda y custodia donde los requisitos exigidos son a) Que el vehiculo sea conducido en este caso por un socio de la compañía anónima, b) Ser presentado ante el Tribunal de Control cuando él lo desee, estando este vehiculo en los Andes, es decir, a miles de kilómetros de distancia del Estado Nueva Esparta. Creo con todo respeto que la decisión firme que tomo el Tribunal de control 2, la cual vuelvo a repetir, la respeto pero no la comparto, no fue la mas acertada debido a que cumpliendo en su cabalidad la norma establecida en el articulo 311 del Código Orgánico PROCESAL Penal el Articulo 293, debió ser la entrega plena del vehiculo supra identificado en esta apelación. PETITORIO. Ilustre corte de apelaciones, los motivos antes señalados con todo respeto y con la venia que estila en estos casos me inducen a solicitar a esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control dos (2) cambie la calificación que decidió en sentencia definitivamente firme de guarda y custodia a entrega plena que es lo justo y con las legalidades expuestas se debe cambiar la decisión. ARGUMENTACION JURIDICA. Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora el articulo Nº 293,- Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo hoy día el articulo 439, numeral 5, del Código vigente y recién reformado, vale, decir, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable. Articulo 545 del Código Civil Venezolano. Se refiere, al derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con la restricciones y obligaciones de Ley, concordando con el articulo 115 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad, precisando que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes sin ningún tipo de limitación. Sentencia Nº 682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/09/2005. al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la entrega de vehiculo estableció lo siguiente “…la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…” del mismo modo, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1412, de fecha 30 de Junio de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció sobre la entrega de los bienes lo siguientes “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el señalado texto adjetivo penal establece norma al respecto que el citado articulo 293, el cual hemos hablado anteriormente. Es por ello ciudadano magistrado que encontrándose acreditados suficientemente los derechos patrimoniales que le asiste a mi representada sobre el aludido vehiculo y con lo criterios jurisprudenciales antes trascrito solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar la entrega plena del vehiculo antes identificado a mi representada Finca Agrícola Don Tobías C. A., para que en su condición de propietaria ejerza plenamente los derechos que le asistan. Ya que la entrega hecha por el honorable tribunal, fue en posesión precaria, lo cual le impide ejercer plenamente los atributos del derecho de propiedad, que la Constitución Nacional le otorga a los titulares de los derechos de propiedad, asi como las facultades del Código Civil vigente, como son el derecho a gozar, disfrutar, obtener frutos civiles, alquilar o enajenar dicho vehiculo, pues no hay causa legal para que esa entrega fuera condicionada, por lo que se le causa el gravamen irreparable…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ROANNY FINA H., Fiscal Auxiliar Décima Interina en Materia de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación a la presente apelación, señalo:
“…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Encargada), en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere el ciudadano BENHURT BENITO ANDRADE JUAREZ, asistido por el abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del código orgánico procesal penal, lo que formalizo en los términos siguientes: DEL DERECHO. El ciudadano BENHURT BENITO ANDRADE JUAREZ, asistido por el Abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR, considera que la a decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no fue la mas acertada, en sus propias palabras, toda vez que debió proceder la entrega plena del vehiculo in comento y no una entrega bajo guarda y custodia, y que esta decisión la causa un gravamen irreparable, de conformidad a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa el Ministerio Público que la defensa no fundamenta ni indica cual es el daño irreparable que causo la decisión recorrida dejando en un estado la indefensión al Ministerio Público. Vista y analizadas la motivación de la decisión se observa el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios jurídicos cónsonos en esta situación, toda vez que el vehiculo en mención fue el medio de comisión de un hecho punible y esta fue la razón que origino su retención, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, y Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial…Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal sea admitido la PRESENTE contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación sea declarado sin lugar y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida haciendo una serie de señalamientos en su recurso judicial relativos a la entrega en guarda y custodia del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACAS: 78ZTAD. Entrega ésta, que se le hiciere al ciudadano BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA, una vez que la recurrida verificara que el citado vehículo no se encontraba requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalia no indicó que el mismo sea imprescindible para alguna investigación penal; con fundamento en el ordinal 5° del articulo 447 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita a esta Corte de Apelaciones, le sea acordada la entrega plena del vehículo en cuestión, a su representada FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, en virtud de que la entrega realizada por la recurrida a su representada, la considera una posesión precaria, lo cual le impiden ejercer plenamente los atributos del derecho a la propiedad que la Constitución Nacional le otorgan a los titulares de los derechos de propiedad, así como las facultades del Código Civil vigente, como el derecho a gozar, disfrutar, obtener frutos civiles, alquilar o enajenar dicho vehículo, pues no hay causa legal para que esa entrega fuere condicionada, por lo que le causa un gravamen irreparable.
Frente a la relatada denuncia de infracción, atinente al supuesto gravamen irreparable que le produce el fallo adversado al ciudadano BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA Apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, primariamente debe advertir, que constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al recurrente.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable, en atención a la denuncia de infracción indicada por el Apelante de autos, como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, toca a esta Alzada, verificar si existe o no un perjuicio objetivo o efectivo al expresar la recurrida en su fallo, que entregaba en guarda y custodia del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACAS: 78ZTAD, a la empresa FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, y no la entrega plena del citado vehículo como lo pretende el Apelante a su representada, pues considera dicha entrega como una posesión precaria, lo cual le impiden ejercer plenamente los atributos del derecho a la propiedad.

Pero es el caso, que cuando el Juzgado de la recurrida, manifiesta que:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En atención a los razonamientos antes expuestos, así como, al fallo parcialmente transcrito, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, verificado como ha sido que dicho vehículo no se encuentra requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalía no indicó que el mismo sea imprescindible para alguna investigación penal, se acuerda la entrega en guarda y Custodia del vehículo MARCA: FORD; MODELO F-350 4X4, AÑO 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO ESTACAS; USO, CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACA: 78ZTAD, al ciudadano BENHURT BENITO ANDRADE JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.137, obrando en su carácter de Segundo Vicepresidente de la FINCA AGRICOLA DON TOBIAS, C.A, Sociedad Mercantil, por haber demostrado que su representada es legítimo propietario del referido vehículo. No pudiendo vender ni traspasar la propiedad del vehículo hasta tanto no sea terminada la averiguación por parte del Ministerio Público…” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Si bien es cierto, que el derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, ya que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328, de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”.

En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, y en especial, sobre la entrega o devolución de vehículos implicados en hechos Ilícitos, debemos señalar previamente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada por sentencia numero 2862 del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se asentó lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere el derecho que asiste tanto a las partes como a los interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados, que no sean imprescindibles para la investigación, como ocurre en el caso sub examine. Y Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante fallo Nº 1197, del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señalo lo siguiente:

“… En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso Penal Venezolano, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


Según el fallo anterior, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, supuesto este que debe ser pormenorizadamente analizado por el funcionario ante el cual se formule la solicitud respectiva, estudio que no puede traer consigo un retardo excesivo o negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional, situaciones éstas, que no se evidencia en el asunto examinado por esta Corte de Apelaciones, pues la recurrida al pronunciase que entregaba en guarda y custodia del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACAS: 78ZTAD, a la empresa FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, con respecto a la petición de entrega realizada por el ciudadano BENHUR BENITO ANDRADE MARQUINA, en representación de la citada Firma mercantil, toda vez, que el solicitante (hoy Apelante de autos), demostró que su representada era la legítima propietaria del referido vehículo. Pero siendo condicionada dicha entrega por la recurrida, pues le impidió lógicamente, que no podía vender ni traspasar la propiedad del vehículo hasta tanto no sea terminada la averiguación por parte del Ministerio Público.
Esta Alzada, considera que la decisión recurrida no vulnera ningún derecho Constitucional, ya que el Juez A quo, no desconoce el derecho de Propiedad que posee la empresa FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, sobre el vehículo en cuestión, sino que el citado vehículo es objeto de una averiguación que adelanta el Ministerio Público, por lo tanto no podía ser entregado plenamente como lo pretende el recurrente. Máxime, cuando obtuvo por parte de la recurrida una respuesta oportuna y adecuada a sus requerimientos.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del postulado general del derecho inserto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual sostiene… “[Que], en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existe, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil” … (Negritas añadidas); y en sintonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2005, ratificada posteriormente en la sentencia Nº 2862 del 28 de septiembre de 2005 y dado que el recurrente ha traído los autos documentos indubitados, que hasta esta oportunidad procesal, constituyen prueba idónea suficiente de la propiedad y posesión del vehículo reclamado; pero la razón no le asiste, al peticionar ante esta Alzada, la entrega plena del citado vehículo como lo pretende el Apelante a su representada, considerando dicha entrega como una posesión precaria, lo cual le impiden ejercer plenamente los atributos del derecho a la propiedad. Pero olvida, que sobre el referido vehículo pesa una investigación penal que adelanta el Ministerio Público; por lo tanto de manera alguna, dicho fallo lo afecta o le produce un agravio al recurrente, toda vez que el mismo esta concebido para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por las razones de hecho y de derecho, quienes aquí juzgan estiman, que lo ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la presente apelación. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Impugnada, que acordó la ENTREGA O DE DEVOLUCION del vehículo reclamado MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375968A23665, SERIAL DE MOTOR: 6ª23665; PLACAS: 78ZTAD; entregado en Deposito bajo la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA, al solicitante a la empresa FINCA AGRICOLA DON TOBÍAS C.A, ello conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-