PRESUNTO AGRAVIADOS: VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, natural de los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.462 y JONNY JOSE BRITO MARCANO, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.324.-

ACCIONANTE: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES


En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:






“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2012-000012, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Abogado EFRAIN MORENO, en su carácter de Defensor Privado de los agraviantes, VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ Y JONNY JOSÉ BRITO MARCANO, fundado en el artículo 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-002126, contra la presunta agraviante abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo, se ordena agregar que en esta misma fecha se recibió consignación de copias certificadas. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Del Valle Cardona Marín. Cúmplase. ..”

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil doce (2012), se dicto auto, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2012-000012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Efraín Moreno Negrín, seguido a los presuntos agraviados VÍCTOR MODESTO RODRÍGUEZ Y JONNY JOSÉ BRITO MARCADO. Y por cuanto de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-,2012-002126 siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase. –

Realizada la lectura de la presente Acción de Amparo, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 2, 7 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la falta de pronunciamiento judicial a las solicitudes realizadas por la defensa, en concordancia con los artículos 26, 49 Ordinal 3, 46, Ordinal 2, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de




Venezuela, en el Asunto OP01-P-2012-002126, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a sus Derechos fundamentales.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con el carácter de Accionante, quien señala lo siguiente:

“… Efraín Jesús Moreno Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, quienes aparecen señalados como imputados en el asunto penal signado bajo el alfanumérico OP01-P-2012-002126, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción , por medio del presente escrito y con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la falta de pronunciamiento judicial a las solicitudes realizadas por esta defensa técnica en fecha 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 46, Ordinal 2°, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
PUNTO PREVIO

La defensa técnica de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ Y JONNY JOSE BRITO MARCANO, a los fines de presentar la presente acción ante esa Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre de 2012, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, solicitando se acordaran a la brevedad posible, la expedición de las copias certificadas necesarias para poder proceder en amparo, mas sin embargo, por razones que aun desconoce, no han sido provisadas por la ciudadana Juez, pese a la circunstancia de haber sido apercibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en atención al reclamo efectuado por el suscrito; no obstante, tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto anexando copias simples de los soportes necesarios y requiriendo de este Tribunal Colegiado, inste al Tribunal accionado a consignar a la brevedad posible, las copias certificadas correspondientes, en caso de estimarlo necesario, para la resolución de la presente acción de amparo constitucional.




DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el asunto principal OP01-P-2012-002126, en donde aparecen como imputados los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, desde el primer acto de procedimiento, realizado en fecha 01 de abril de 2012, cuando se efectuó la audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puesto de conocimiento del órgano jurisdiccional, la situación de salud que afrontan los referidos ciudadanos, presentándose las constancias e informes médicos correspondientes. El estado de salud de ellos, se ha venido deteriorando paulatinamente, mas a partir del 09 de agosto de 2012, fecha en la cual, fueron sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

Desde ese entonces, han sido las múltiples solicitudes realizadas a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, fuesen sometidos a exámenes médicos a los cuales han sido trasladados por orden del Tribunal.

En las actas del presente asunto penal y lo cual se puede verificar a través de las copias simples que se anexan al presente escrito, cursan informe médico cardiológico de fecha 05 de septiembre de 2012, elaborado por el Doctor Dámaso Vásquez, realizado a mi representado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, en el cual se señala como diagnostico que presenta: “…hipertensión arterial controlada HTA reactiva asociada, cefalea vascular, trastorno del ritmo cardiaco: Extrasístoles Ventriculares (Bigeminismos), Extrasístoles Supraventriculares (una salva de TSV con conducción aberrantes)…” sugiriendo como plan la reevaluación por cardiología en un mes y en razón de los episodios recurrentes de crisis hipertensiva y arritmia cardiaca, le indicó REPOSO MÉDICO por veintiún (21) días.

Igualmente cursa en las actas del asunto penal, verificable también a través de las copias simples que anexo, informe médico de fecha 12 de septiembre de 2012, elaborado por el Doctor Pedro Manuel Serrano Moreno, médico internista, realizado a mi representado JONNY JOSE BRITO MARCANO, en el cual indica que se trata de un paciente diabético tipo II sugiriendo REPOSO MÉDICO ABSOLUTO EN CASA para garantizar las indicaciones médicas, colocación de insulina, preparación de dieta para diabéticos extendiéndole un reposo médico por treinta (30) días.

En razón a las indicaciones de los médicos especialistas tratantes de mis representados VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, quienes además fueron evaluados por los médicos forenses adscritos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme consta en las experticias médicos legales consignadas ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de septiembre de 2012 y 14 de septiembre de 2012, lo cual se puede verificar a través del sistema Juris 2000, certificando el estado de salud de los referidos ciudadanos; la defensa técnica, bajo el amparo del derecho a la salud, que debe ser garantizado por el órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones de los artículos 46 Ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó en fecha 06 de septiembre de 2012, escrito ante la ciudadana Juez de Control, por medio del cual se le indicó que “… tomando en cuenta el cuadro clínico que está presentando mi representado, lo que afecta considerablemente la presión arterial y el buen funcionamiento del corazón; bajo el amparo del derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 46.2 Constitucionales y siguiendo las instrucciones del médico tratante, solicito con todo respeto a la honorable ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por el médico especialista con el objeto de que acuerde concederle a VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, la medida de arresto domiciliario por reposo médico, conforme a las previsiones del artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el sitio donde se encuentra recluido, esto es, la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, no reúne las mínimas condiciones de salubridad e higiene, no es un ambiente tranquilo como para mantener el reposo médico ni recibir el tratamiento adecuado para una pronta recuperación de la salud del referido ciudadano…”.

Y, en fecha 13 de septiembre de 2012, se presento escrito igualmente ante la Juez Tercera de Control, donde se señaló que “…tomando en cuenta el cuadro clínico que está presentando mi representado , lo que afecta considerablemente la presión arterial y el buen funcionamiento del corazón; bajo el amparo del derecho a la salud, previsto en los artículos 83 y 46.2 Constitucionales y siguiendo las instrucciones del médico tratante, solicito con todo respeto a la honorable ciudadana Juez, tome en consideración lo expuesto por el médico especialista con el objeto de que acuerde concederle a VICTOR MODESTO RODRIGUEZ, la medida de arresto domiciliario por reposo médico, conforme a las previsiones del artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que el sitio donde se encuentra recluido, esto es, la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, no reúne las mínimas condiciones de salubridad e higiene, no es un ambiente tranquilo como para mantener el reposo médico ni recibir el tratamiento adecuado para una pronta recuperación de la salud del referido ciudadano…”.

Además de esos escritos, en fechas 12 de septiembre de 2012 y 14 de septiembre de 2012, se presentaron escritos ante el Tribunal accionado, solicitando el pronunciamiento judicial con respecto a las medidas de reposo domiciliario, conforme a las indicaciones del médico tratante, que ha conllevado a que sean trasladados en forma constante a consultas médicas por el estado de salud que han venido presentado.

Hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se ha pronunciado con respecto a lo solicitado por la defensa técnica de los imputados VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, la cual se encuentra fundamentada en los informes médicos que le han sido realizados por los diferentes especialistas que los han evaluado, así como los expertos del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que está referido a uno de los derechos más fundamentales del ser humano, como lo es la salud y que debe ser garantizado y velado en todo momento por el órgano jurisdiccional, por cuanto se encuentran sometidos al proceso penal, privados de libertad; quebrantándose además de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, la respuesta del operador de justicia, más cuando se trata de una petición que está relacionada directamente con el derecho a la salud de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSÉ BRITO MARCANO.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En atención a ello, todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que éste en de forma expedita y sin dilaciones indebidas le dé una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial y administrativas; en consecuencia… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”.

Por otra parte, el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena, establece que en las actuaciones escritas, el Tribunal debe dar respuesta a las peticiones realizadas, dentro del plazo de tres (03) días, considerando en este caso específico, que al tratarse de la salud de los ciudadanos sometidos al proceso penal, se debe prestar más atención al caso planteado, por cuanto podrían generar consecuencias más perjudiciales para la persona.

En el caso concreto de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRÍGUEZ y JONNY JOSÉ BRITO MARCANO, se pone en evidencia, que en fechas 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, además con actuaciones posteriores a ello, la defensa técnica realizó unas peticiones basado en informes médicos y por la garantía del derecho a la salud, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario sugerido por los médicos especialistas tratantes de los referidos imputados, no obteniéndose hasta la presente fecha ninguna respuesta del órgano jurisdiccional, violentando, reitero el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, denuncio la violación de los artículos 26, 49, Ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no emitir un pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por esta defensa técnica en fechas 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012.

PETITORIO

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa técnica de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSÉ BRITO MARCANO, con el debido respeto, solicita a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:

ADMITAN la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la salud y a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello, por ser el defensor técnico juramentado por el Tribunal y la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado.




DECLAREN CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pronuncie sobre la petición realizada en fechas 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario indicado por los médicos tratantes y certificados por los médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo, ha sido ejercido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del


Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, por la defensa de dichos ciudadanos, y en las cuales realizó unas peticiones basado en informes médicos y por la garantía del derecho a la salud, solicitó el otorgamiento de reposo domiciliario, todo ello con ocasión del proceso penal que se le siguen por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, se desprende de Oficio N° 3351-12, de fecha 10 de Octubre del año 2012, emitido por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y recibido en esa misma fecha lo siguiente:

“(…)Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de oficio N°621-12, de fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), emanado de ese Tribunal Colegiado a su digno cargo, mediante solicita el estado procesal actual del asunto N° OP01-P-2012-002126, seguidos entre otros a los imputados VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JHONNY BRITO. En tal sentido le informo que el mencionado asunto se encuentra actualmente en la fase de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 26-10-2012 a las 11:30 AM, ya han sido trabajados los actos de comunicación para las partes concurrir a la misma; asimismo informo que en fecha 28-09-2012, mediante Resolución este Tribunal Decreto al imputado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ , en virtud del Informe Forense que consta en autos Detención Domiciliaria , por el reposo indicado en dicho informe forense de 30 días contados a partir del 28-09-2012 hasta el 28-10-2012, designando como lugar de reclusión su domicilio; en cuanto al ciudadano imputado JHONNY BRITO, este Tribunal Ordenó su Traslado para la Medicatura Forense a los fines de que determine el estado de salud actual, si a criterio de esa Medicatura Forense y no de otro profesional, el mismo amerita reposo y de ser así por cuanto tiempo, debiendo remitir dicho informe, así mismo este Tribunal en relación a este imputado se reservo el pronunciamiento de la solicitud de la defensa hasta que conste en autos el referido informe forense. Informe que se hace visto el requerimiento de ese Despacho Colegiado…”

Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a analizar lo siguiente:



La parte Accionante, afirma que la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se ha pronunciado sobre la petición realizada en fechas 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, sobre el otorgamiento del reposo domiciliario indicado por los médicos tratantes y certificados por los médicos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, del análisis destallado de los hechos que llevaron al accionante a interponer la presente Acción de Amparo, esta resuelta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual no se produjo omisión de pronunciamiento imputable al Tribunal antes mencionado, toda vez que éste dio respuesta expresa al señalar, en el oficio N1 3351-12 de fecha 10 de Octubre del 2012, que “…en fecha 28-09-2012, mediante Resolución este Tribunal Decreto al imputado VICTOR MODESTO RODRIGUEZ , en virtud del Informe Forense que consta en autos Detención Domiciliaria , por el reposo indicado en dicho informe forense de 30 días contados a partir del 28-09-2012 hasta el 28-10-2012, designando como lugar de reclusión su domicilio; en cuanto al ciudadano imputado JHONNY BRITO, este Tribunal Ordenó su Traslado para la Medicatura Forense a los fines de que determine el estado de salud actual, si a criterio de esa Medicatura Forense y no de otro profesional, el mismo amerita reposo y de ser así por cuanto tiempo, debiendo remitir dicho informe, así mismo este Tribunal en relación a este imputado se reservo el pronunciamiento de la solicitud de la defensa hasta que conste en autos el referido informe forense…”

De lo expuesto se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ha dado respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa.

En consecuencia, actuando esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, reitera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 04 días del mes de junio de dos mil doce, al señalar:

(…)
“…que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.


En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova, en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara.

Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis.







Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Berbín Obando, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Ana Victoria Cova, contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova. Así se decide(…) “


Así, en base a las consideraciones anteriores se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 06 de septiembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012, por la defensa de los ciudadanos VICTOR MODESTO RODRIGUEZ y JONNY JOSE BRITO MARCANO. ASÍ SE DECIDE.-