I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: TONY RODRIGUES. Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
PENADO: RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ; quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.994067, Soltero, nacido el 31-03-78 y de este domicilio.
DEFENSOR: DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 03 de Septiembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RICHAD JUNIOR PARRA MARTINEZ, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 03 de Septiembre de 2012.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000057, a los fines de decidir, realiza previamente las siguientes observaciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Diciembre 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, siendo reiterado el criterio de este Circuito Judicial Penal de que el presente beneficio sea otorgado a este tipo de delito, no existiendo como antecedentes oposición alguna sobre esta formula por parte del Ministerio Público, ni de las partes, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Medida y Penas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observa: PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Jesús Ramón Ávila León titular de la cedula de identidad N° 10.203.982, ofreciendo al penado empleo, (y con quien se estableció vía telefónica comunicación a los fines de verificar la vigencia de la oferta de trabajo) y donde se evidencia que el mismo de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Por otra parte, se desprende Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, remitida por la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, donde se indica que el penado no ha sido condenada anteriormente, y aun cuando no se señaló la decisión por la cual no fue condenado el mencionado penado de autos, por no haberse remitido en su oportunamente por el Juzgado que dictó la sentencia definitiva, este Juzgador aprecia que no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad. Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.994.067, ya plenamente identificado, por el término de DOS (02) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.
6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
7) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
8) No cometer delitos o faltas.
9) No portar ningún tipo de armas.

El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.994.067, por el tiempo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E.N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.994.067; y del que fuera efectivamente notificada este despacho Fiscal en fecha 23/03/2012. OBSERVACIONES DE DERECHO. Los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmados en 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Articulo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. / 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad”. .Es de hacer notar que en la decisión mediante el cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez considero que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 493 específicamente la de los numerales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que no consta el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad Social, el Lic. David sustituido por la lic. Joanddy Santander, Trabajadora Rosas, el Abg Sthepane Salazar Rojas, Abogado Revisor, el cual no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en el articulo 500 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por el cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación emitido por el equipo técnico debidamente constituido, sino que solo cursa Informe Técnico de fecha 22/11/2011, constituye un análisis integral, diagnosticado y pronostico conductual sobre el penado. Es importante recalcar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnostico sobra la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aun, podría determinarse los factores criminógenos que podría conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otra disciplina suplir dicha evaluación o diagnostico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir informe técnico, contemplados en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la ley; aunado a el hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme a lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados. Aunado a ello, cursa oferta laboral sin documentos que sustenten dicha oferta laboral a favor del penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, la cual no fue verificada en términos de certeza por el delegado de prueba, si la misma es verdadera o no, simplemente fue tomada por el Juez de la recurrida como cierta sin verificar la misma. De igual manera, no cursa información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en contra de hoy penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisito que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuesto exigidos en el articulo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio y ello se constata al verificar en el expediente que ciertamente cursa oficio de antecedente penales, en la cual solo se indica que el penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, no ha sido condenado por otro Tribunal del país, pero no cursa por lo menos un oficio de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, donde indique que por ante esa Circunscripción Judicial no ha sido admitida en su contra alguna acusación por la comisión de un nuevo delito. No obstante que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto. De igual forma, se observa que el tribunal simplemente verificó los requisitos establecidos en el mencionado articulo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intención del Legislador en el citado articulo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERA” y constituirá un imperativo de ley otorgar dicho beneficio. Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, si no de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: “Articulo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”. Negritas Nuestras. Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de trafico de drogas, determinado que dichos delito constituye delito de lesa humanidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictamino. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°:1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afectan la salud publica. Asimismo, mediante Sentencia N°: 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas común delito del lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones: “(…) La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) / En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)” Negrita Nuestras. Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Asi la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó “Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humanos toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistematica violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad” Negrita nuestra. Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad. Por consiguiente, con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto aciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta. En el caso de marras, es importante destacar que el penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, fue sentenciado previo Admisión de Hecho, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de acusado. Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelaciones que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena al penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.994.067, por un lapso de tiempo de DOS(2) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 6° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD JUNIOR PARRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.-83.994.067, por un lapso de DOS(2) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión el recurrido…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica, dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en lo siguientes términos:
“…PRIMERO: Al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el articulo 493de la norma adjetiva, por ser la única exigencia establecido en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio y tal como se evidencia en el expediente cursa pronostico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo por la evaluación realizada por un equipo técnico facultado para ello, ya que mi defendido se sometió al examen psicosocial que realizo dicho equipo, equipo este que es conformado por funcionarios designados por el Estado Venezolano por lo tanto no puede correr contra mi defendido que quienes subscribieron el citado informe no tenia la cualidad y capacidad para emitirlo así mismo es de tomarse en cuenta que este equipo técnico no es designado ni por el penado ni por el Tribunal alguno de la Republica de donde se concluye que lo dictámenes emitidos por los funcionarios de la unidad técnica tienen certeza y validez; también consta en el expediente la oferta laboral de mi defendido en original, así mismo en este orden de ideas no consta en el expediente que haya sido revocada cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debería haber demostrado que la oferta laboral no se ajusta a la exigencias establecidas en la norma, así mismo no cursa en el expediente ninguna información que demuestre que ha sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido, aquí se aplica el precepto penal que establece que la duda siempre favorece al reo, Por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se ha cumplido los requisitos establecidos en la ley. SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que el por el cual fue condenado mi defendido que es Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considerando oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que se le ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren en la infracción de estos ilícitos mal llamados delitos de Lesa Humanidad, sirva el mismo para fijarnos un criterio determinado característico de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho. Los delitos de Lesa Humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanza vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional. No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni al los de terrorismo como delitos de Lesa Humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, Acuerdo y Declaraciones, que muestran la voluntad de los miembro de la Comunidad Internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objeto político a través de medios violentos, pero no existe una calificación unánime para ello. El hecho de que la novísima Constitución haya establecido esos delitos con sus imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del articulo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigase tales delitos con la pene de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de Lesa Humanidad. El artículo 29 de la Constitución de 1999, establece una especial caracterización a los delitos que el propio articulo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad. De esta manera, el constituyente protege a la victima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiera proteger criminal o responsable de los delitos. Esta es una ruptura del principio general de la prescriptividad y como tal debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que es un precepto que se aparta del concepto general, dado un fin superior ha ser protegido, a juicio del propio constituyente. Los delitos que enumera de manera expresa, el articulo 29 de la Constitución son los siguientes: 4. Crímenes de Lesa Humanidad, 5. Violaciones graves a los derechos humanos y 6. Los crímenes de guerra. Con excepción de los delitos de guerra, establecidos en las Convenciones de Ginebra y que son las bases del Derecho Internacional Humanitario, los delitos mencionados no están expresamente definidos, como son los delitos de Lesa Humanidad y la calificación de “grave” a una violación de derechos humanos. Cuando nos encontramos frente a una violación grave. No existe una definición legal al respecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos o la Corte Europea de Derechos Humanos, no han hecho una graduación respecto a cuales son graves violaciones y cuales son menos graves. Por otra parte, el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres mandatos directos: Primero regula el principio general del asilo, establecido en el articulo 69 del texto constitucional, al impedir la protección del estado, a aquellas personas responsables de delitos enumerados: de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. Segundo, Decreta la no prescripción de las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o contra el patrimonio público, estableciendo la grave pena accesoria a estos delitos de confiscación por parte del estado de los bienes provenientes de estas actividades. Tercero, establece el procedimiento judicial que se aplicara en los casos previstos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integro todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal, de manera especifica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 y amplia la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando a la lista los delitos contra el patrimonio, el tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos. De tal forma, que del análisis estrictamente argumentativo legal constitucional de la Carta Magna de 1999, no se obtiene una base para declarar a los delitos relacionados con las drogas como delitos de Lesa Humanidad. Esto será de especial importancia al indagar en los artículos 29 y 271 constitucional, los cuales representan excepciones a principios generales ya reconocidos en la Constitución de 1999, razón por la cual deben tener siempre una interpretación restrictiva. Esta interpretación atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal, sin dejar a un lado, como la decisión se aparta de los criterio expresados por el Derecho Internacional Penal y de los tratados en materia de derechos suscritos y ratificados por Venezuela. Por las razones antes expuestas, esta expuestas, esta defensa solicita de este Despacho pronunciamiento inmediato sobre la situación jurídica de mis representados, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional, a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir , de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente y que además ha adquirió su condición el carácter de cosa juzgada. TERCERO: mi defendido fue sentenciado previa Admisión de sus Hechos y por lo tanto fue merecedor de la rebaja correspondiente establecida en la ley, esta rebaja otorgada por el legislador fue establecida con fines de economía procesal ya que al acusado admitir los hechos le disminuye grandemente los costos al estado que llevan la realización de un de un juicio oral y público desde su inicio hasta su completa finalización, es por ello que el legislador estableció la rebaja correspondiente según el caso como premio a quien admita su responsabilidad penal en la acusación que le haya presentado. Los requisitos establecidos en el articulo 493 ejusdem para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena están claramente definidos y delimitados y no existe una limitante que establezca que por el hecho que el penado halla admitido su responsabilidad penal no se le puede otorga el beneficio antes citado, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. PETITORIO. En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar décimo cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR” y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Pena y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente...”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado RICHAD JUNIOR PARRA MARTINEZ plenamente identificado en los autos, siendo que el mismo fuera condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo VI del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 493, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “Articulo 493,- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con autoridad”.

En igual sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una serie de requisitos concomitantes para el otorgamiento del referido beneficio Post-condena, cuando establece, que:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

A su vez, el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a dichas disposiciones legales y Constitucionales, las cuales deben ser analizadas en conjunto para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubica los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Como se desprende de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
De igual tenor, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.
Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Por consiguiente, siendo que en caso en estudio, obedece a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuere atribuido al penado RICHAD JUNIOR PARRA MARTINEZ plenamente identificado en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, así como lo arguye el apelante de autos, a quien le asiste la razón y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.