IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.873.724, residenciado en la calle Raún Leoni, sector Los Cocos, detrás del liceo Luisa Cáceres de Arismendi, casa S/N, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE Abg. TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Penal Privado

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000042, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 717, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OJ01-P-2011-000023, seguido en contra del penado WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Cúmplase…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000042, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OJ01-P-2011-000023, seguido en contra del penado WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000042, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido el Abogado TONY RODRIGUES GARAY actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Plantanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8, Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37. 040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
“…Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2 )° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.873.824, y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 15/03/201 (sic)
ELEMENTOS DE HECHOS
“… En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.873.824, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley…
“…En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de 1 año. En dicha decisión el Tribunal A-quo, realiza entre otras las siguientes consideraciones
“…. (…) La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena es en efecto un beneficio procesal, dictado a favor del justiciable en condición de “penado”, es decir, aquellos casos en los cuales se han desarrollado de manera eficaz y oportuna, hasta su culminación en la sentencia definitiva de condenación, el proceso penal seguido al penado que opte por dicho beneficio, por ende mal podría generar impunidad ( tal como lo señala el artículo 29 constitucional), otorga un beneficio de prelibertad a un justiciable que ya ha sido sancionado por el aparato de Justicia Penal
OBSERVACIONES DE DERECHO
“… Los requisitos exigidos por ley la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmado en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500/ 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba./ 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nueva delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimento de pena que le hubiese siso otorgada con anterioridad…”
“… Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. En sentido, se observa que el tribunal simplemente verifico los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena entre algunos de los aspectos que han tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “ DEBERÁ” y constituiría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio…
“…Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fueron condenados los penados de autos (Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el Tribunal debió valorar, en primer lugar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrina como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptibles y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…
“… Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas, determinado que dichos delito constituye delito de lesa humanidad…
“… Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes/. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar./Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares… Negritas Nuestras
“… En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:
“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….Negritas Nuestras
“… Asimismo, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñan Y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo tribunal en torno a la consideración del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
“…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales/ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…. Negrita Nuestras.
“… Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia Nº 1.114, del 25 de mayo de 2006 ( caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“… Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… Negritas Nuestras
“… Ahora bien, así como nuestra Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo, también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad….
“…En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: Jairo José Silva Gil), considera que:
“(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo considero la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad – ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros – y por disposición propia del legislador, no gozaran de beneficios procesales, por los que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. / Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacifica de este alto Tribunal referida a la que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que se un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante (…)”Negritas Nuestras
“…Finalmente, es menester señalar la decisión de fecha 17/01/11, emanada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (CASO: Jeanni Yuruani Rodríguez), mediante la cual señala estima lo siguiente:
(…)la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un periodo intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aun, siguiendo el hilo constitucional establecido en el articulo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para lo cual la ley prevé las formulas alternativas del cumplimiento de la pana como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma (…)”. Negritas Nuestras
“… En este orden de idea, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantienen en suspenso mientras dura el lapso o régimen de prueba impuesto, es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta…
“… En el caso de marras, es importante destacar que el penado WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, fue sentenciado previa Admisión de hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado…
“… En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp. Nº 05-1337), señala lo siguiente:
“… no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado… en un procedimiento por admisión de los hechos, s ele acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político. Criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad…

“… Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.873.824, por un lapso de 1 año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2012, (sic), mediante la cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.873.824, por un lapso de 1 año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (sic), que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”


CONTESTACIÖN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha dos (02 de abril del año dos mil doce (2012), emplazó al abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor del penado WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN , observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Revisado como ha sido el legajo que integra la presente causa, seguida al penado ya identificado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (Modalidad menor), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE 5789 del 26/10/2005), más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero (1°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de acuerdo a la competencia funcional atribuida a esta Instancia Judicial, contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Antonio José Sánchez, Presidente de la Cooperativa Mi Gran Ilusión 461, donde se le ofrece al penado antes indicado la oportunidad de trabajo, observando en tal sentido este Juzgado, que el referido penado se le está garantizando una ocupación laboral y así el mismo pueda optar, por alguno de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de pena, contenidas en la ley adjetiva penal y demás leyes especiales que regulan el régimen penitenciario.
SEGUNDO: Por otra parte, cursa al folio ciento noventa y dos (192) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, de la cual se desprende que no cursa contra el referido penado otra causa penal, que haya cometido algún ilícito durante la prosecución del presente proceso o le haya sido revocada alguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena o suspensión condicional de ejecución de la pena.
Aunado a lo anterior, se verificó en el sistema IURIS 2000 de este Circuito Judicial Penal, que contra el referido ciudadano no cursa otro asunto penal.
En tal sentido, este Juzgado hace suyo los criterios doctrinarios que informan los principios para la valoración de medios probatorios, como lo son la sana crítica, reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; por lo cual, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, se estima verificado el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así la inexistencia de reincidencia o conducta predelictual por parte de la ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, a los fines del otorgamiento o no, del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual está optando el penado de autos.
TERCERO: Consta en autos, a los folios doscientos veintinueve (229) y siguientes, del legajo que contiene la presente causa, Informe Técnico contentivo de Pronóstico de Clasificación, emanado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, emitiendo pronóstico FAVORABLE, a favor del penado de autos (Aspirante al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena), por cuanto se evidencia que el mismo cuenta con las condiciones para una adecuada reinserción social.
CUARTO: La pena impuesta al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tal y como se indicase ut supra.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 14/07/2009, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenada por el ya indicado Juzgado Primero (1°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN hasta la presente fecha ha sido: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
III
Bajo este contexto, es importante señalar el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por otra parte, con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, señala el artículo 493 eiusdem lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así, ha entendido la doctrina que la ejecución de sentencias penales, debe ser dirigida al logro de la finalidad de readaptación social del condenado y no solamente, al fin de adecuarle el tratamiento carcelario, procurando así que pueda gozar de los beneficios de prelibertad que concede la Ley, sin olvidar la sanción penal que le fuera impuesta, en franca aplicación del ius puniendi por parte del Estado. Todo ello, tomando en cuenta que el caso concreto, se trata de un penado condenado con una pena corta; todo lo cual, se relaciona de forma estrecha con los principios que ordenan el Derecho Penal Mínimo y la profilaxis delincuencial, a la luz del contenido del artículo 272 Constitucional.
Por otra parte, es importante hacer referencia a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los tipos penales contenidos en nuestra otrora ley de drogas (1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006):
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es importante destacar, extracto de la sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”
Asimismo, reza a la letra del artículo 29 Constitucional lo siguiente:
“… El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”
Por otra parte, señala la parte in fine del artículo 335 eiusdem lo siguiente:
“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”
Bajo estos argumentos entiende este Juzgado, que el criterio y opiniones jurisprudenciales señalados por nuestra Sala Constitucional del TSJ, con respecto a los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, van dirigidos en señalar que tales ilícitos contemplados en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e incluso la Ley vigente, son considerados delitos de lesa humanidad y en tal sentido, no son susceptibles del otorgamiento de “beneficios procesales”, sin embargo no existe acuerdo unánime en nuestro Máximo Tribunal sobre el tema, que implique interpretación de normas o principios constitucionales y que por ende, obligue de manera vinculante, a través del Control Concentrado de la Constitucionalidad, a los Tribunales de la República, a emplear dicho criterio en sus decisiones.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es en efecto un beneficio procesal, dictado a favor del justiciable en condición de “penado”, es decir, aquellos casos en los cuales se ha desarrollado de manera eficaz y oportuna, hasta su culminación en la sentencia definitiva de condenación, el proceso penal seguido al penado que opte por dicho beneficio, por ende mal podría generar impunidad (tal como lo señala el artículo 29 constitucional), otorgar un beneficio de prelibertad a un justiciable que ya ha sido procesado y sancionado por el aparato de Justicia Penal.
Para mayor abundamiento, recordemos como en efecto tal situación era discriminada de manera acuciosa, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2001 (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, del 14/11/2001), el cual señalaba en su artículo 493 (Anulado por subsiguientes reformas) lo siguiente: “…Los condenados por los delitos de…narcotráfico…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”.
En este contexto, es igualmente importante destacar que aún se encuentra en plena vigencia el fallo vinculante, signado con el N° 635 de fecha 21/04/2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual se dictó medida cautelar, que suspende la aplicación del contenido de la parte in fine del artículo 32, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5789, de fecha 26/10/2005), que prohibía el otorgamiento de beneficios procesales en los tipos penales señalados en el referido precepto normativo; todo ello, con ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto contra dicho precepto normativo, así como también los contenidos en el texto penal adjetivo y sustantivo, los cuales son del mismo tenor.
En suma, negar algún beneficio de prelibertad a un penado, basándose en criterios relacionados con el delito o falta cometido por éste durante el proceso penal que ya se le siguió y por el cual ya fue sancionado, podría asumirse como violación de la garantía referida a la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto normativo éste que desarrolla parcialmente el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reza a la letra lo siguiente:
“…Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda probación a tal discriminación…”
Por otra parte es importante destacar, que dentro de lo que es la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias, no está dado el análisis de los hechos por los cuales ha sido condenado, cada uno de los penados bajo su conocimiento, pues tal función de suyo, está relacionada de manera estrecha con los jueces encargados de conocer causas penales en las fases preparatoria, intermedia y de juicio y no al juez encargado de ejecutar la sentencia; todo ello, se relaciona de manera estrecha con el principio de legalidad procesal, contenido en el primer aparte del artículo 253 constitucional.
Los Estados de Derecho intervienen en la conflictividad penal a través de la administración de justicia y la tendencia en este sentido va en tomar en cuenta la sanción mediante criterios relacionados con la responsabilidad, tal y como lo ha señalado en diversas entrevistas la catedrática Elsie Rosales. En efecto, es importante que el justiciable responda y que de este modo se colabore con la disminución de los índices de impunidad. Esta visión de la sanción penal a través de criterios de responsabilidad, va en pro de disminuir esa visión del castigo penal como venganza o infringiendo dolor a través de una sanción penal, criterios éstos ya superados hoy día; de allí, que la cárcel queda sometida a un gran dilema y un controvertido debate con respecto a las ideas sobre el control penal, pues se debe asumir definitivamente, que los paradigmas de rehabilitación y resocialización no son alcanzados por las personas sometidas a una condición intramuros.
Mientras la humanidad definitivamente supera el concepto de cárcel asociado con sanción penal, queda de parte de los administradores de justicia ir perfeccionando estrategias y múltiples criterios de intervención de conflictos que establezcan responsabilidad, más no castigo.
En atención a los considerando anteriores, es importante transcribir el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse a tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal…”
Ahora bien, tal y como señala el precepto normativo antes transcrito, la suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede otorgarse por un plazo inferior a un (01) año y por tratarse ésta de una norma de eminente orden público, la misma no puede ser objeto de modificación en su esencia.

Por otra parte se observa, que el penado de autos ha cumplido con parte de la pena que le fuere impuesta, por lo cual, podría optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de ésta. Sin embargo, la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5930 del 04/09/2009), establece como requisitos concurrentes para el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una clasificación de mínima seguridad emanada de la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y un pronóstico de conducta favorable del penado, emanado por el equipo técnico adscrito al recinto penal de que se trate, extremos éstos no llenos en la presente causa, lo cual es impedimento para este Juzgado a los fines del otorgamiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Lo cual no es óbice para este órgano jurisdiccional, a los fines de estudiar el otorgamiento de algún beneficio de pre-libertad a favor del ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, que al igual que las formulas alternativas al cumplimiento de pena, van hacia un único norte que no es otro que la reinserción social del justiciable, a la luz del artículo 272 constitucional.
Siendo pues que, con respecto al penado, ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, este Tribunal observa que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no existiendo en tal sentido, impedimento legal o fáctico que imposibilite a este Juzgador otorgar el mismo en el presente asunto.
Corolario de lo anterior, de acuerdo a la competencia funcional atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al conocimiento de todo lo relativo a la libertad del penado y llenos los extremos del artículo 493 eiusdem, por parte del ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, este Juzgado Itinerante en función de Ejecución de Penas y Medidas, CONCEDE al mismo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO, como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 ibídem, y durante el mismo, el penado queda obligado a:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de suministrar ante esa oficina sus datos personales y de ubicación, a los fines de facilitar las citas con el delegado(a) de prueba que se le designará.
4. Presentar constancia de trabajo ante la sede de este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho, siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede del Consejo Comunal más cercano a su residencia, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad.
6. Presentar carta de residencia ante la sede de este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho, siguientes al acto de imposición de la presente decisión.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, y artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479, 486 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 eiusdem, y durante dicho plazo, el penado queda obligado a:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, a los fines de suministrar ante esa oficina sus datos personales y de ubicación, a los fines de facilitar las citas con el delegado(a) de prueba que se le designará.
4. Presentar constancia de trabajo ante la sede de este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho, siguientes al acto de imposición de la presente decisión y posteriormente ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
5. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; en tal sentido, deberá acudir cada quince (15) días a la sede del Consejo Comunal más cercano a su residencia, a los fines de colaborar con dicho organismo, efectuando labores a favor de la comunidad.
6. Presentar carta de residencia ante la sede de este Juzgado, dentro de los cinco (05) días hábiles y de despacho, siguientes al acto de imposición de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense las comunicaciones correspondientes, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, indicando el deber del penado de autos, de acudir a la sede de este despacho al día hábil siguiente de dictado el presente fallo, a los fines de imponerlo del contenido del mismo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno para la penada, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
A fin de ratificar lo anterior, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÀNGULO FONTIVEROS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:
“Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...”

Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, estableció:
“…A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando estableció que:
“…Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva…”

Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, implantó que:
“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la cual se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la presente causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Antonio José Sánchez, Presidente de la Cooperativa Mi Gran Ilusión 461, donde se le ofrece al penado antes indicado la oportunidad de trabajo, observando en tal sentido este Juzgado, que el referido penado se le está garantizando una ocupación laboral y así el mismo pueda optar, por alguno de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de pena, contenidas en la ley adjetiva penal y demás leyes especiales que regulan el régimen penitenciario.
SEGUNDO: Por otra parte, cursa al folio ciento noventa y dos (192) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BUCAN, de la cual se desprende que no cursa contra el referido penado otra causa penal, que haya cometido algún ilícito durante la prosecución del presente proceso o le haya sido revocada alguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena o suspensión condicional de ejecución de la pena.
TERCERO: Consta en autos, a los folios doscientos veintinueve (229) y siguientes, del legajo que contiene la presente causa, Informe Técnico contentivo de Pronóstico de Clasificación, emanado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, emitiendo pronóstico FAVORABLE, a favor del penado de autos (Aspirante al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena), por cuanto se evidencia que el mismo cuenta con las condiciones para una adecuada reinserción social…

Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Sobre la finalidad y fundamento de la Suspensión Condicional de la Pena, es importante citar al autor colombiano Mario Arboleda Vallejo, quién en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal: Comentado”, opina lo siguiente:

“El Instituto de la Condena Condicional, mientras, de una parte, concreta la finalidad represiva, ya sea con el hecho de la declaración del carácter del reo, ya sea con la inflicción de la pena, actúa, de otro lado, un fin eminentemente preventivo, impidiendo la funesta acción depresiva de la ejecución de la condena sobre la personalidad del individuo, respecto de los cuales, por la escasa importancia del delito cometido, por la conducta anterior y por otras circunstancias, es lícito considerar probable el arrepentimiento. Eliminar el peligro de la corrupción carcelaria, quitar la vergüenza y el daño consiguiente a ciertos efectos de la condena, perdonar con cauta generosidad las consecuencias del hecho cometido, a quién se demuestre digno de ello, suprimir fecundos elementos causales de depravación y de reincidencia, he aquí los fines humanitarios y políticos de la condena condicional”. El fin político criminal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede variar en los casos de los delitos señalados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es indudable para esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante II en su fallo inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que el delitos por el cual fue penado el ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos delitos de Droga, son considerados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente al sujeto activo de su comisión de la aplicación de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal.

La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875, de fecha 26/07/2012, estableció lo siguiente:
(…)
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

Ahora bien, esta Sala observa que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CONCEDE al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando el plazo de UN (01) AÑO como régimen de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 493 y 495 eiusdem

A la luz de los razonamientos explanados, y de conformidad con las normas constitucionales antes mencionadas, se desprende que para sancionar estos delitos y la no imprescriptibilidad de tales acciones deben ser garantizadas por el Estado, siendo que el presente caso se cumplió, al haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04//04/2011 condenara al ciudadano WALTER OLIVER REQUIZ BRIAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADBDE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se acogió al procedimiento de admisión de hechos. En consecuencia esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia, revocar la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que el recurrido inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.