REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 11 de Octubre de Dos Mil Doce.
201° y 153°

Este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 08-10-2012, presentado por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº 2.107.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MISTER PC. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-2004, bajo el Nº 41, Tomo 39-A, según instrumento poder que anexa marcado “A”, relacionado con el fin de hacer oposición, como tercero, a la medida de embargo practicada sobre un inmueble arrendado a su representada y en el cual funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado “MISTER PC”, dedicado a la compra-venta de equipos y artículos de computación, este Juzgador observa:
Alega el apoderado judicial, que su representada, es arrendataria de los locales distinguidos PB-4 y PB-5, situados en el Centro Profesional San Nicolás, el cual esta ubicado en la Calle El Colegio, esquina prolongación Calle Las Flores, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y anexa marcado “B”, en original contrato de arrendamiento, donde se acredita su condición.
Que anexa marcada “C”, en copia Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios e Índole Similar, con Patente Nº AE-2-02590 P-216263-0-0, que ampara el funcionamiento del negocio con denominación comercial “MISTER PC”, el cual es propiedad de sus representados.
Que aún cuando el presente juicio esta instaurado entre la Compañía CONDOMNIOS GON-MAR C.A, Administradora del Condominio del Centro Profesional San Nicolas y los ciudadanos Jesús José Salazar, Alba García y Luís Chacin Haddad, todos identificados en autos, se presenta en este juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante el presente escrito, hace formal oposición, a la medida decretada y practicada sobre los locales distinguidos PB-4 y PB-5, situados en el Centro Profesional San Nicolás, el cual esta ubicado en la Calle El Colegio, esquina prolongación Calle Las Flores, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en base a las siguientes consideraciones:
Que la parte actora, solicito medida de embargo preventivo, sobre bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha medida fue acordada por el Tribunal en fecha 09-12-2011, en el Cuaderno de Medidas así:
“…en consecuencia, vistos y estudiados los documentos anexos al libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre dos locales comerciales distinguidos con los números y letras PB-4 y PB-5….”
Indica es su escrito, que para el decreto de una medida preventiva, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justifica señalo, que de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Que en el presente caso, la parte actora acompaño a su demanda, un contrato de arrendamiento y unos recibos correspondientes a supuestos cánones insolutos.
Que a su juicio, dichos instrumentos no eran suficientes para acordar la medida solicitada.
Expone, que no hay embargos preventivos sobre inmuebles, sino que se practican sobre bienes muebles.
Que la medida ejecutada, afecta bienes que no son de los demandados, no siendo su representada, parte demandada en esta causa.
Que la oposición que formula, a la medida decretada y practicada en el presente procedimiento y que recayó sobre los locales comerciales distinguidos PB-4 y PB-5, situados en el Centro Profesional San Nicolás, el cual esta ubicado en la Calle El Colegio, esquina prolongación Calle Las Flores, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, parte del hecho cierto de que en los mismos, funciona un negocio propiedad su representada, como ha quedado demostrado con los documentos que produjo marcados “B” y “C”.
Que si bien la medida de embargo decretada en el presente procedimiento, fue ejecutada sobre los locales supuestamente propiedad de los demandados, los mismos estaban en posesión real y efectiva de sus poderdantes, puesto que en ellos funciona el negoció de su propiedad.
Que la medida al ser ejecutada, le impide a sus representados el ejercicio de su actividad comercial, lo cual es razón más que suficiente para suspender la medida, por cuanto viola lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
El presente juicio se inicio por demanda de Cobro de Bolívares, indicando la parte actora, que se acogía al procedimiento de la Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente en fecha 09 de Diciembre del año 2011, este despacho dicto MEDIDA DE EMBARGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos locales comerciales propiedad de los demandados, distinguidos PB-4 y PB-5, situados en el Centro Profesional San Nicolás, el cual esta ubicado en la Calle El Colegio, esquina prolongación Calle Las Flores, Sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El resaltado es mió.
Ahora bien, de la revisión de dicho auto se constata que por error involuntario se obvio, colocar que era MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. Que es la que corresponde a dicho procedimiento.
Sin embargo es importante destacar, que la comisión contentiva del decreto de la medida, le indica al Juzgado Ejecutor de Medidas, que la medida a cumplir corresponde: “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO”, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en este despacho se coloco por error involuntario, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal.
Ahora bien, al revisar el acta de ejecución de la medida, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Junio del año 2.012, se observa que dicho Tribunal le dio cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado, practicándola y ordenando oficiar al Registro Inmobiliario de Mariño, de la practica de la medida.
Con lo anterior, ha quedado meridianamente claro, que el procedimiento que se sigue en la presente causa, es el de la Vía Ejecutiva previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que la medida decretada y ejecutada, se corresponde con dicho procedimiento.
Es importante destacar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este articulo consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía a la paz social.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2003, caso Leonor Maria Infante y otra, ha indicado:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantiza para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…”
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “….las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales….” (Molina Galicia René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, (caso Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentalba).
Así mismo, este operador de justicia, en consideración, del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garante de la integridad constitucional, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2003, caso Leonor Maria Infante y otra,: que “señalo que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantiza para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…”

Declara Sin Lugar, la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MISTER PC. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-2004, bajo el Nº 41, Tomo 39-A, contra la medida de Embargo Ejecutivo, dictada por este Tribunal en fecha 09-12-2011, en el Cuaderno de Medidas, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Junio del año 2.012. Y así se decide.
EL JUEZ,


DR: LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.-

LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 11-2925.