REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de octubre de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 03.10.12 suscrita por la abogada HILDE HELIANA VILLARROEL IBARRA inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 109.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAM ANGELICA QUIJIJE DELGADO, mediante la cual desiste del procedimiento, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación observa:
- que la abogada HILDE HELIANA VILLARROEL IBARRA inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 109.432, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRIAM ANGELICA QUIJIJE DELGADO, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 23.04.12, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quién fue debidamente facultada para desistir en el presente juicio.;
- que en este caso a pesar de que el demandado fue citado personalmente, aún no se ha iniciado el lapso para dar contestación a la demanda en virtud de que no ha sido publicado el edicto ordenado en el auto de admisión emitido en fecha 01.06.12, conforme al artículo 507 del Código Civil y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora,
- que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso el demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
IMV/CF/nv
EXP. N°. 11.388-12