REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.161 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 114.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.311 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA ELISA BORREGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.388.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 29.07.20120 (f. 9), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 02.08.2010 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 72), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05.08.2010 (f. 72), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 11.08.2010 (f. 74), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ.
En fecha 13.08.2010 (f. 78), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01.10.2010 (f. 79), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 11.10.2010 (f. 91), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2010 (f. 92) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 08.11.2010 (f. 95), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó asimismo la fijación del cartel; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 99).
Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 100), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada.
En fecha 23.11.2010 (f. 102), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.12.2010 (f. 107), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03.02.2011 (f. 112 al 117), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.03.2011 (f. 118), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.03.2011 (f. 119), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 03.03.2011 (f. 120), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó que se considere la pertinencia de enviar las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que existe una presunción de hecho punible de falsa atestación ante funcionario público a decir de la parte demandada.
En fecha 03.03.2011 (f. 121), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.03.2011 (f. 122), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 04.03.2011 (f. 191), la secretaria del Tribunal dejo constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10.03.2011 (f. 205), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las copias simples promovidas por la parte actora con su escrito de pruebas, así como la constancia promovida que corre inserta en el folio 203 del expediente por cuanto la administradora del condominio no tiene cualidad para dar constancias de domicilio.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 2 al 6), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de informe solicitada en el Capítulo III numeral 5; ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE), empresa DALUBEL, Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa, Banco Bicentenario antiguo Banco Confederado; asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO y RICARDO ANTONIO CHEKSPIR, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que las ciudadanas ELSA MARIA REYES DE DUQUE y LUPITA NOZENKO, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 12 al 15), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de ratificación promovida en el Capítulo III, relacionada con las actas que corren insertas en el libro de asamblea general de propietarios del Conjunto Villas Vela Mar, por la ciudadana MARIELA CAMARILLO DE ARTEAGA. Asimismo, en lo referente a la ratificación de la constancia expedida en fecha 23.03.2010 por la ciudadana TERESA RODRIGUEZ, en su carácter de administradora del condominio Villas Vela Mar, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la referida ciudadana, a las 10:00 de la mañana, a fin de que rinda su respectiva declaración y a su vez ratifique el contenido y firma de la mencionada constancia. Igualmente, se ordenó oficiar a la empresa DALUBEL SEGUROS y se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos CARLOS LEON, DAISY RODRIGUEZ y MARIA TERESA MOCO, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones, asimismo se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que los ciudadanos MARIA PENOTT, CARLOS CARDENAS y ALEJANDRO VELASQUEZ GUZMAN, sin necesidad de citación comparezcan a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, a fin de que el ciudadano HUGOLINO FONSECA, sin necesidad de citación comparezca a rendir su respectiva declaración; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.
Por auto de fecha 15.03.2011 (f. 18), se ordenó de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso.
En fecha 22.03.2011 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.03.2011 (f. 20 y 21), se le tomó declaración al ciudadano RICARDO ANTONIO CHEKSPIR.
En fecha 24.03.2011 (f. 22 y 23), se le tomó declaración a la ciudadana ELSA MARIA REYES DE DUQUE.
En fecha 24.03.2011 (f. 24 al 26), se le tomó declaración a la ciudadana LUPITA NOZENKO.
En fecha 25.03.2011 (f. 27), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS LEON en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.03.2011 (f. 28), se declaró desierto el acto de la testigo DAISY RODRIGUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.03.2011 (f. 29), se declaró desierto el acto de la testigo MARIA TERESA MOCO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 30), se declaró desierto el acto de la testigo MARIA PENOTT en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 31), se declaró desierto el acto del testigo CARLOS CARDENAS en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 28.03.2011 (f. 32), se declaró desierto el acto del testigo ALEJANDRO VELASQUEZ GUZMAN en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 29.03.2011 (f. 33), se declaró desierto el acto del testigo HUGOLINO FONSECA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 07.04.2011 (f. 42), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana TERESA RODRIGUEZ.
En fecha 12.04.2011 (f. 44), se declaró desierto el acto de la testigo TERESA RODRIGUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.04.2011 (f. 45), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido ciudadano JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.04.2011 (f. 46) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para tal fin.
En fecha 15.04.2011 (vto. f. 47), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0262/05042011 emanado de la Oficinal Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.04.2011 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° 09491 de fecha 12.04.2011 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 26.04.2011 (f. 54), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.04.2011 (f. 55), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido ciudadano JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.04.2011 (f. 56) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para tal fin.
En fecha 02.05.2011 (vto. f. 57), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.04.2011 por la empresa DALUBEL.
En fecha 02.05.2011 (vto. f. 64), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.04.2011 por la empresa DALUBEL.
En fecha 03.05.2011 (f. 78), se declaró desierto el acto del testigo JAVIER ALEJANDRO MOLINA CARRASQUERO en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 16.05.2011 (f. 79 y 80), se ordenó ratificar las pruebas de informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa y al Banco Bicentenario (antes Banco Confederado) a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se le advirtió a las partes que una vez recibidas las resultas de las referidas pruebas, el Tribunal mediante auto expreso procedería de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para presentar informes; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 09.06.2011 (vto. f. 88), se agregó a los autos el oficio N° 2430-2011 de fecha 05.05.2011 emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
En fecha 16.09.2011 (vto. f. 96), se agregó a los autos el oficio N° 1759 de fecha 10.08.2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08.03.2012 (f. 99), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la prueba de informes solicitada a la Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 100 y 101), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada ANA ELISA BORREGO a la prueba de informes solicitada a la Escuela Comunitaria Luisa Goiticoa.
En fecha 11.05.2012 (f. 105), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 106 y 107), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada ANA ELISA BORREGO a la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente la notificación de la parte actora para presentar informes tal como lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto consta que ésta por intermedio de su apoderada judicial actuó el día 11.05.2012 y por lo tanto, se encuentra a derecho; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.05.2012 (f. 109), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 11.06.2012 (f. 111 al 115), compareció la abogada ANA ELISA BORREGO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.06.2012 (f. 116), se le aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del 21.06.2012 exclusive.
En fecha 16.07.2012 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.07.2012 (vto. f. 126), se agregó a los autos el oficio N° OCJ-1786/2012 de fecha 25.06.2012 emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 18.09.2012 (f. 142), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
Por auto de fecha 21.09.2012 (f. 143), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-4 en el edificio C del Conjunto Residencial Villas Velamar, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo inmueble le pertenece a la parte demandada. Asimismo, se ordenó participar lo conducente al Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO con la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° 000419 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.8.2011, expediente N° 11.240, donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)
….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….
Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
….omissis…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
…..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….” (Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior se colige que las sentencias declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y demás no especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por renococimiento de unión concubinaria, deben hacerse del conocimiento de los terceros a través de su publicación y, asimismo, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda cuyo fallo este comprendido en este artículo, es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 05.08.2010 por ante éste Tribunal ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, sin embargo se omitió cumplir con el extremo al cual se hizo referencia en el fallo parcialmente copiado a pesar de que la presente demanda tiene como objeto obtener el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano FREDDY ALEXANDRE ERLER NAVARRO con la ciudadana MARIA FERNANDA MARRERO CASADO, por lo cual se requiere ineludiblemente retrotraer el procedimiento a su estado inicial con el fin de que se cumpla debidamente con la publicación del referido edicto en los términos expresados en la norma.
Por lo expresado, resulta inexorable declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 05.08.2010 y reponer la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la orden impartida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por éste Tribunal en fecha 05.08.2010. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la orden impartida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, para lo cual se ordena desde este mismo momento su emisión a los fines de que se proceda a cumplir con la precitada publicación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.120/10
IMV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ