REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “F AL CUBO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y RENZO MENDOZA MARIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.266, 21.374 y 33.622 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 23.266, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “F AL CUBO, C.A.”, contra el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA.
Fue recibida para su distribución el 08.08.2008 (f. 7) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 16.09.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 7).
En fecha 16.09.2008 (f. 8 al 33), compareció el abogado RENZO MENDOZA MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 23.09.2008 (f. 34 y 35) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó exhortar para la práctica de la citación personal del demandado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Puerto Ordaz, estado Bolívar y aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 01.10.2008 (f. 36), compareció el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión con el objeto de que se expidiera la respectiva compulsa de citación y se librara el exhorto respectivo, a los fines de la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 07.10.2008 (f. vto del 36), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, el exhorto y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Puerto Ordaz, estado Bolívar (f. 37 y 38).
En fecha 20.10.2008 (f. 39 al 41), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio N° 19.235-08 emitido en fecha 07.10.08 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente.
En fecha 26.03.2009 (f. 42 al 62), se recibió el oficio N°. 09-419 de fecha 23.03.2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo las resultas de la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos el día 27.03.2009 (f. vto del 42).
Por diligencia del 28.05.2009 (f. 63 al 74), el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó el contrato de opción de compra que constituye el instrumento fundamental de la demanda, a objeto de que fuera agregado a los autos e igualmente, solicitó la citación del demandado mediante cartel.
Por auto del 12.06.2009 (f. 75), se ordenó a los fines de agotar la citación personal del demandado oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que suministrara la dirección o domicilio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 76 y 77).
En fecha 26.06.2009 (f. 78 y 79), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 20.366-09 emitido en fecha 12.06.09, dirigido al Director de la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular.
En fecha 06.07.2009 (f. 80 al 83), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009-1799 de fecha 02.07.09, emanado del SENIAT, a través del cual en respuesta al oficio N°. 20.366-09 de fecha 12.06.09, remite copia del Registro de Información Fiscal y Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Siendo agregado a los autos el día 07.07.09 (f. vto del 80).
El día 30.07.2009 (f. 84 y 85), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 20.365-09, emitido en fecha 12.06.09, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta.
En fecha 30.07.2009 (f. 86 y 87), se recibió oficio N° ORENE/0399/29072009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE), a través del cual informa que el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, no aparece inscrito en el Registro Electoral. Siendo agregado a los autos el día 04.08.09 (f. vto del 86).
Por auto de fecha 01.10.12 (f. 88), la Jueza Temporal de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 23.09.2008 (f. 01 y 02), se dictó auto ordenando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas para el decreto de la medida solicitada.
En fecha 20.11.2008 (f. 03 al 57), se recibió escrito de ampliación de pruebas para el decreto de la medida presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto del 10.12.2008 (f. 58 y 59), el Tribunal manifestó que las pruebas promovidas no eran significantes para considerar comprobados el extremo relacionado con el periculum in mora, ni mucho menos el periculum in damni.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 04.08.2009, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0399/29072009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta (CNE), a través del cual informa que el ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SARRAMEDA, no aparece inscrito en el Registro Electoral, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.461-08
IMV/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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