REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL FERMIN ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.854.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO, LUIS CARREÑO FIGUEROA y JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.759, 19.906, 100.630 y 83.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS POLANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.852.936, domiciliado en Pedregales calle Bella Vista casa S/N Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; Empresa POLAR, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), presentada por el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL FERMIN contra el ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO y la Empresa POLAR, C.A y ZURICH SEGUROS, S.A. con fundamento en los artículos 127, 136 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 340, 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.
Recibida la presente demanda en fecha 07-05-2008 (f. 43), por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, constante de nueve folios y anexos.
En fecha 08-05-2008 (f.44 al 45), el Juzgado antes mencionado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Marcano a los efectos de practicar la citación personal del demandado, e igualmente se declinó la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado y finalmente se ordenó la expedición de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2008 (f.47), se dictó auto a través del cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f. 48).
Recibida para su distribución en fecha 18-06-2008 (f.49), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 19-06-2008 (f. Vto.49 y 50).
En fecha 03-07-2008 (f. 51), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado GEYBELTH ALFONZO, mediante la cual consigna las copias simples respectiva a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada e igualmente manifestó el haber puesto a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para tal fin.
En fecha 09-07-2008 (f. 52) la secretaria titular de este Despacho dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12-08-2008 (f. 54 al 68) compareció el apoderado actor y consignó en 14 folios útiles la protocolización del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.
Por diligencia de fecha 13-08-2008 (f. 69 al 82) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda con la finalidad de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 17-09-2008 (f. 83) con el fin de proveer en torno a la admisión de la reforma de la demanda, se instó a la parte actora para que identifique sobre quien o quienes recaerá la citación de las empresas co-demandadas.
Por diligencia de fecha 29-09-2008 (f. 87 y 88), la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en 01 folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
Por diligencia de fecha 11-02-2009 (f. 86 y 87), el abogado GEYBELTH ALFONZO, reservándose su ejercicio sustituyó poder al ciudadano JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 17-02-2009 (f. 88) el apoderado actor en cumplimiento al auto dictado en fecha 17-09-2008, procedió a indicar los representantes judiciales de las empresas co-demandas y el tribunal en vista de que dicha reforma se hizo en forma tempestiva de conformidad con los extremos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO, a la empresa POLAR, C.A., en la persona de su representante judicial abogada REINA ROMERO ALVARADO y a la Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del abogado DOMINGO SOSA BRITO, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra, más cinco(5) días que se le conceden como término de distancia a la última de las nombradas por encontrarse fuera de esta jurisdicción, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Valencia estado Carabobo, al cual se le otorgó facultad para sub-comisionar en caso de que sea necesario.
Por diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 92), el apoderado actor consignó copias simples del escrito libelar, reforma de la demanda y de sus respectivos autos de admisión, a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 05-03-2009 (f. 93), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación, exhorto y oficio, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 25-02-2009 (f. 94 al 96).
Por diligencia de fecha 11-03-2009 (f. 97 y 98) el apoderado judicial de la parte actora manifestó el haber puesto a la disposición de la alguacil el medio de trasporte necesario a los efectos de llevar a cabo la práctica de las referidas citaciones.
En fecha 16-03-2009 (f.99 al 127) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE JESUS POLANCO MARCANO. Asimismo consignó en 26 folios útiles copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa POLAR, C.A. en virtud de no haber podido localizar a la representante judicial en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el medio de transporte para tal fin.
En fecha 25-03-2009 (f.127 y 127) la ciudadana alguacil de este despacho consignó copia del oficio N° 19.877-09 emitido en fecha 05-03-2009, debidamente firmado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de haber sido enviado por valija al Juzgado Primera de Valencia del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 13-05-2009 (f. 129) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se recabe las resultas del exhorto remitido mediante oficio N° 19.877-09 de fecha 05-03-2009 al Juzgado Primero de Valencia del estado Carabobo, en virtud de que había transcurrido más de un mes sin que se haya recibido respuesta del mismo. Siendo acordado por auto de fecha 18-05-2009 (f. 130 y 131); dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.
En fecha 26-05-2009 (f.132 y 133)) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio N° 20.239-09 de fecha 18-05-2009 dirigido al Juzgado Primero de Valencia del estado Carabobo, enviado por IPOSTEL e informó que se le había suministrado los medios necesarios para el envío del oficio.
Por diligencia de fecha 10-02-2010 (f. 134) el apoderado actor solicitó se oficie nuevamente al Juzgado Primero de Valencia del estado Carabobo, a los fines de que remita la resulta del exhorto que le fue conferido en virtud que aun no se ha recibido la resulta del mismo. Siendo acordado por auto de fecha 17-02-2010 (f. 136 y 137).
En fecha 08-03-2010 (f.137 y 138)) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio N° 21.186-10 de fecha 17-02-2010 dirigido al Juzgado Primero de Valencia del estado Carabobo, enviado por IPOSTEL e informó que se le había suministrado los medios necesarios para el envío del oficio.
En fecha 21-04-2010 (f. 139), se recibió oficio N° 1.161 de fecha 29-07-2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo, mediante el cual remiten exhorto que le fue encomendado sin cumplir y que fue solicitado por oficio N° 20.239-09 de fecha 18-05-2009. Siendo agregado a los autos en fecha 22-04-2010 (f. vto del 139 al 179).
Por diligencia de fecha 22-09-2010 (f. 180), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose del exhorto librado a los fines de efectuar la citación de la co-demandada ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A., en virtud que éste por error fue recibido por otro Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aunado al hecho de que la misma fue devuelta sin cumplir.
Por auto de fecha 28-09-2010(f. 181 al 184), en virtud que desde el día 16-03-2009 hasta el 22-04-2010 entre una y otra actuación transcurrió más de 60 días a los que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones personales de la parte demandada y se dispuso lo conducente a fin de que las referida citaciones sean practicadas nuevamente siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 218 y 223 ejusdem.
Por auto de fecha 01-10-2012 (f. 185) la Juez temporal Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 28-09-2010, oportunidad en la cual se dispuso lo conducente a fin de que la citación de la parte demandada se practicaran nuevamente siguiendo los lineamientos contenidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre una citación y la otra habían transcurrido más de 60 días a los que hace referencia el artículo 228 ejusdem, sin que durante ese intervalo de tiempo el apoderado actor haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera la citación personal de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (8) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.347-08
IMV/CF/pbb.-
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