REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.176 y domiciliado en el Calle principal del Sector El Toco de Aricagua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MALAVER CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.392.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANECSI DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.824.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS ROMERO contra la ciudadana DANECSI DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 01-02-2011 (f. 4), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 02-02-2011), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f. Vto.4).
Por auto de fecha 07-02-2011 (f.5 y 6) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DANECSI DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efectos de que informe la dirección o domicilio de la demandada, dejándose constancia de haberse librado los referidos oficios (f. 7 y 8).
Por diligencia de fecha 10-03-2011 (f. 9) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 22.173-11 emitido en fecha 07-02-2011, dirigido al Director de la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Administración Tributaría (SENIAT) de este Estado, igualmente informó que le fue puesto a su disposición el vehículo para llevar a cabo la práctica de la citación del demandado.
En fecha 21-03-2011 (f. 11 y 12) se recibió oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DT/CA/2011-E-0926 de fecha 21-03-2011, mediante el cual se informó que la ciudadana DANECSI DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ no aparece registrado en sus sistemas.
Por diligencia de fecha 07-04-2011 (f. 13 y 14) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 22.174-11 emitido en fecha 07-02-2011, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral de este Estado, igualmente informó que no le fue suministrado el vehículo para la entrega del referido oficio.
En fecha 13-04-2011 (f. 15 y 16) se recibió oficio Nro. ORENE-0262-05042011, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual se informa la dirección de la demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 24-05-2011 (f. 17 y 18) el actor confirió poder Apud-acta al abogado CARLOS MALAVER CARABALLO.
En fecha 24-05-2011 (f. 19), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL JESUS ROMERO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó copia del escrito libelar y auto de admisión a los fines de practicar la citación de la demandada así como de la representación Fiscal. Siendo acordado por auto de fecha 26-05-2011 y se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, a los fines de que cumpla con la referida citación, para lo cual se le concedió 4 días como termino de distancia; dejándose constancia de haberse librado, compulsa, exhorto, oficio y boleta de notificación (f. 20 al 24).
En fecha 07-12-2006 (f.25 y 26) la alguacil de éste Juzgado consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-10-2012 (f. 27), se recibió oficio N° 0575-12 de fecha 31 de Julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten exhorto que le fue encomendado sin cumplir por falta de impulso. Siendo agregado a los autos en fecha 22-04-2010 (f. vto del 27 al 35).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 10-03-2008, oportunidad en la que este tribunal agregó a los autos las resultas del exhorto que le fue conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del estado Aragua, quien sub-comisionó al Tribunal de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con el objeto de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada DANECSI DEL CARMEN DUARTE SANCHEZ, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con su citación, tal como se evidencia del referido exhorto el cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.192-11
JSDC/CF/pbb.-
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