REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.681 y domiciliada en el Sector La Cruz del Pastel, Calle Marcano, Casa S/N, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.933.143, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, Sector 1, vereda 16, casa 11, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE BLANCO contra el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 10-11-2006 (f. 3), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 14-11-2006 (f. Vto.3), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f.4 al 9).
Por auto de fecha 20-11-2006 (f.10 y 11) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-08-2008 (f.9 y 10) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y procedió a consignar dos juegos de copias simples del escrito libelar y auto de admisión a los efecto de practicar la citación de la parte demandada como la notificación del fiscal del Ministerio Público respectivo, asimismo manifestó colocar a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha 04-12-2006 (f. 13) el alguacil de este Tribunal informó que le fue puesto a su disposición el vehículo para llevar a cabo la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06-12-2006 (f. 14 y 15) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación y boleta de notificación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 20-11-2006.
En fecha 07-12-2006 (f.16 y 17) la alguacil de éste Juzgado consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-12-2006 (f. 18 al 23) la alguacil de éste Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informado que el referido ciudadano no vivía en ese lugar.
En fecha 18-01-2007 (f.24) la actora, debidamente asistida de abogado, procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 24-01-2007 (f. 25), previo abocamiento de la Juez Titular. Asimismo se dejó constancia de haberse librado el referido cartel (f. 26).
En fecha 30-01-2007 (f.27) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 24-01-2007, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 12-02-2006 (f.28), la actora con la debida asistencia jurídica consignó ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA contentivo del cartel de citación debidamente publicado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 05-03-2007 (f. 34) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó la fijación del cartel de citación; se comisione para tal fin al Juzgado del Municipio García de este Estado y consignó la copia simple respectiva. Siendo acordado por auto de fecha 08-03-2007 (f. 35) ordenando comisionar al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en torno a la fijación del cartel respectivo.
En fecha 01-08-2007 (f. 38), se recibió oficio N° 07-354 de fecha 30-07-2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentra. Siendo agregada a los autos en fecha 01-08-2007 (f. vto del 38 al 47).
Por diligencia de fecha 28-11-2007 (f. 48) la parte actora con la debida asistencia jurídica, solicitó se proceda a desglosar comisión conferida al Juzgado del Municipio García de este Estado, a los fines de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 04-12-2007 (f. 49), ordenándose dejar en su lugar copias certificadas con el objeto de no alterar la foliatura.
En fecha 05-12-2007 (f. 50) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples para el desglose de la comisión, tal como fue ordenado por auto de fecha 04-12-2007.
Por auto de fecha 12-12-2007 (f.51) el Juez Temporal Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al auto dictado en fecha 04-12-2007 y se libro oficio al Juzgado Terceros de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f. 52).
Por diligencia de fecha 19-12-2007 (f. 53 y 54), la alguacil temporal de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 18.037-07 emitido en fecha 12-12-2007, dirigido al ciudadano Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 06-03-2008 (f. 55), se recibió oficio N° 08-091 de fecha 05-03-2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue encomendada debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha 10-03-2008 (f. vto del 55 al 68).
Por auto de fecha 11-10-2012 (f. 69) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 10-03-2008, oportunidad en la cual este tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, sin que desde ese momento hasta los actuales, la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a la designación de un defensor judicial a la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintidos (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9461-06
JSDC/CF/pbb.-