REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.290, domiciliado en la calle principal del sector Agua de Vaca, casa N° 8, en las adyacencias de la Urbanización Casas de Campo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.188.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO.
Fue recibida para su distribución el 30.07.2009 (f. 4) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 06.08.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
Por auto del 12.08.2009 (f. 5 y 6) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05.10.2009 (f. 7), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron consignadas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06.10.2009 (f. 8), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas (f. 9).
En fecha 06.10.2009 (f. 10 al 12), compareció el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA y confirió poder apud acta a la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997.
El día 13.10.2009 (f. 13), compareció la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, en su carácter de apoderada de la parte actora y puso a disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 13.10.2009 (f. 14), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado e informó que la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, en su carácter de apoderada de la parte actora quedó en venirla a buscar el día lunes 19.10.09 a las 2:30p.m., para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14.10.2009 (f. 15 y 16), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 20.10.2009 (f. 17 al 22), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22.10.2009 (f. 23), compareció la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
Por auto del 28.10.2009 (f. 24), se exhortó a la parte actora para que suministrara la dirección exacta en donde había de efectuarse la citación de la accionada y se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Nueva Esparta (SAIME), así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que suministrara el último domicilio o residencia actual de la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 25 y 26).
Por diligencia del 02.11.2009 (f. 27), la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que su representado hasta la fecha no sabía del paradero de la demandada, razón por la cual le era imposible suministrar otra dirección.
En fecha 12.11.2009 (f. 28 y 29), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 20.891-09 emitido en fecha 28.10.09, dirigido al SENIAT.
En fecha 24.11.2009 (f. 30 al 32), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2009E-3657, de fecha 20.11.109 emanado del SENIAT, remitiendo copia de las planillas del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se encontraba la información requerida en el oficio N°. 20891-09 de fecha 28.10.09. Siendo agregado a los autos en fecha 25.11.09 (f. vto del 30).
En fecha 25.11.2009 (f. 33 y 34), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro. 20.890-09 emitido en fecha 28.10.09, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Nueva Esparta (SAIME).
En fecha 18.01.2010 (f. 35), se recibió oficio N° 295 de fecha 26.11.109 emanado del SAIME, e informando que de acuerdo al Sistema Nacional de Identificación (SINAI) la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO no registra domicilio y en sus archivos no reposa tarjeta alfabética de dicha ciudadana. Siendo agregado a los autos en fecha 19.01.10 (f. vto del 35).
En fecha 10.03.2010 (f. 36), compareció la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicitó se librara comisión al Tribunal competente en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de la practica de la citación personal de la demandada, ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO.
Por auto del 15.03.2010 (f. 37 y 38), se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO y comisionar para la practica de dicha citación al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas. Librándose la compulsa, comisión y oficio en esa misma fecha (f. 39 al 41).
El día 08.04.2010 (f. 42 al 44), compareció la alguacil de éste Juzgado y consignó copia del oficio N° 21.275-10 emitido en fecha 15.03.10, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente.
En fecha 11.10.2010 (f. 45 al 54), se recibió oficio N° 0381-2010 de fecha 14.07.10, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo constante de siete (7) folios útiles la comisión que le fuera conferida, por falta de impulso procesal. Siendo agregado a los autos en fecha 13.10.10 (f. vto del 45).
Por auto del 26.09.2012 (f. 55), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 13.10.10, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, librada con el objeto de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.898-09
IMV/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|