REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas DILIS JOSEFINA VELÁSQUEZ y JUDITH JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.754 y 8.381.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLAUDINA MARVAL, ARGENIS FERNÁNDEZ MARVAL, ISOLINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISABELINA FERNÁNDEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.805, 9.421.945, 9.303.465 y 9.428.026, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas DILIS JOSEFINA VELÁSQUEZ y JUDITH JOSEFINA VELÁSQUEZ, debidamente asistidos por la abogada BESAIDA LUNA, en contra de los ciudadanos CLAUDINA MARVAL, ARGENIS FERNÁNDEZ MARVAL, ISOLINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISBELINA FERNÁNDEZ MARVAL, ambos ya identificados.
Recibida en fecha 25.07.2009 (f.3) para su distribución por ante este Juzgado correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 28.05.2009 (f. vto.3).
Por diligencia suscrita en fecha 28.05.2009 (f.4 al 39) la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 04-06-09 (f.40 y 41) se admitió la demanda ordenándose citar a los ciudadanos CLAUDINA MARVAL, ARGENIS FERNÁNDEZ MARVAL, ISOLINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISBELINA FERNÁNDEZ MARVAL, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y lapublicación de un edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano ARCENIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.
En fecha 11-06-09 (f. 43 y 44) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las compulsas de citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 25-06-09 (f. 45 y 46) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 09-07-98 (f. 47 al 48) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ MARVAL
En fecha 21-07-09 (f. 49 al 64) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en cinco (5) folios útiles copias y compulsas de citación que le fueron suministradas para citar a la ciudadana CLAUDINA MARVAL, la cual se negó a firmar el recibo de citación, asimismo consignó en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a las ciudadanas ISBELINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISOLINA FERNÁNDEZ MARVAL, las cuales no se encontraron en la dirección que se le había suministrado, siendo atendida por el ciudadano ARGENIS FERNÁNDEZ MARVAL, quién le había manifestado ser su hermano y le informó que la primera estaba de viaje y la segunda se había mudado.
En fecha 06-08-09 (f. 65) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUDITH VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado y solicitó se cite a la ciudadana CLAUDINA MARVAL de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 ejusdem en virtud de que las ciudadanas ISBELINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISOLINA FERNÁNDEZ DE MARVAL no pudieron ser localizadas.
En fecha 12-08-09 (f. 66 al 72) se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la ciudadana CLAUDINA MARVAL, conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal fin a uno de los Juzgados con competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de este estado y que éste por intermedio del secretario entregue la boleta de notifcación en la morada o domicilio de dicha ciudadana y en lo referente a las codemandadas ISOLINA FERNÁNDEZ MARVAL e ISBELINA FERNÁNDEZ MARVAL se ordenó librar el correspondiente cartel de citación, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la boleta, comisión y el respectivo cartel de citación.
En fecha 07-06-10 (f. vto del 75 al 86) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
En fecha 26-09-12 se abocó al conocimiento de la causa, quién sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 07-06-10 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a los fines de cumplir con la citación en la morada o domiclio de la codemandada CLAUDINA MARVAL, conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo devuelta la misma por el Tribunal comitente por falta de impulso procesal, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal de la ciudadana antes mencionada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10836-09.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ