REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANA VICTORIA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.524, domiciliada en la cale 101, sector A, Salón del Reino de los testigos de Jehová, Villa Rosa, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.354.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO LAGUNA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.582.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA VICTORIA TELLEZ en contra del ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO.
Recibida en fecha 10-07-2006 (vuelto del folio 5) por distribución.
En fecha 10-07-2006 (f. 6 al 24) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA VICTORIA TELLEZ, debidamente asistida de abogado y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 13-07-2006 (f.25) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.582.596, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas (f. 26).
En fecha 17-07-2006 (f. 27) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA VICTORIA TELLEZ, debidamente asistida de abogado y confirió poder apud acta a la abogada LUIMARY CAMPOS, en esa misma fecha la secretaria certificó que el referido poder fue otorgado en su presencia y la otorgante ciudadana ANA VICTORIA TELLEZ quien se identificó con su cédula de identidad.
En fecha 20-09-2006 (f. 29) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21-09-2006 (f. 30) el Alguacil de este Tribunal informó que la ciudadana LUIMARY CAMPOS quedó en facilitarle el vehículo para la práctica de la citación en el momento oportuno.
En fecha 26-09-2006 (fvto. 30) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 07-11-2006 (f. 31 al 38) el Alguacil de este Tribunal consignó constante de siete (7) folios útiles las copias y compulsa que le fueron entregadas para citar al ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO el cual no pudo localizar en la dirección suministrada e informó que le fue facilitado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 13-11-2006 (f. 39) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-11-2006 (f. 40) el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-2006 (f. 42) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual recibió el cartel de citación ordenado para su publicación.
En fecha 20-12-2006 (f. 43) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y la Hora del cartel de citación debidamente publicado, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 49).
En fecha 31-01-2007 (f. 50) se recibió diligencia suscrita por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se comisione al Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 06-02-2007 (f. 51) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta a los fines de que fije el cartel de citación librado en fecha 16-11-2006 en el domicilio de la parte demandada ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO.
En fecha 19-02-2008 (f. 54) se recibió oficio Nro. 2950 de fecha 13-02-08 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remiten las resultas de la comisión sin cumplir, siendo agregada a los autos en fecha 20-02-2008 (fvto. 54).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 13-07-2006 (f. 1) con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la solicitante ampliar la prueba en torno al periculum in mora y el fomus boni iuris, con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 20.02.2008, oportunidad en la cual fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba y Península de Macanao de este Estado con el objeto de que se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadano HUMBERTO LAGUNA RICO, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de designación del defensor judicial por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS .
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
EXP: N°. 9300-06
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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