REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANK DE ARMAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.105.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.817.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANK DE ARMAS ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO, ambos ya identificados.
Recibida en fecha 13.02.2008 (f.4) para su distribución por ante este Juzgado correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 19.02.2008 (f. vto.4).
Por diligencia suscrita en fecha 19.02.2008 (f.5 al 9) el abogado JULÍAN ANTONIO MILANO SUAREZ en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 26-02-08 (f.10 y 11) se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-03-08 (f. vto 12 y 13) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, la boleta al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 11-03-08 (f. 14 y 15 se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 12-03-08 (f. 16) se recibió diligencia suscrita por el abogado JULÍAN MILANO, en su carácte de autos y puso a disposición de la alguacil de este Tribunal, el medio de transporte necesario a los fines de facilitar el traslado de dicha funcionaria para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31-03-08 (f. 17 al 23) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en seis (06) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO, la cual no pudo localizar.
En fecha 107-10-08 (f. 24) se recibió diligencia suscrita por el abogado JULÍAN MILANO, en su carácter de autos y solicitó se oficie a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) asi como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) de este estado, a los efectos de que éstos informen la dirección o domicilio de la demandada.
En fecha 13-10-08 (f. 2525 al 27) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los respectivos organismos, con el fin de que éstos informaran la dirección actual de la parte demandada, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librados los oficios correspondientes.
En fecha 16-10-08 (f. 28 y 29) se recibió diligenia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 19.251-08 emitido en fecha 13-10-08 dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular.
En fecha 16-10-08 (f. 30 y 31) se recibió diligenia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 19.250-08 emitido en fecha 13-10-08 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) Región Insular.
En fecha 29.10.2008 (f. 32 al 36), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/CR/2008-E-3454 de fecha 27.10.08, emanado del Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite Registro Único de Información Fiscal donde se encuentra la información solicitada en el oficio N°. 19.251-08 de fecha 13.19.08. Siendo agregado a los autos el día 30.10.08.
En fecha 23.01.2009 (f. 37), se recibió oficio N° DGIE-4647-2008 de fecha 31.10.08, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19250-08 de fecha 13-10-08 informa a este Tribunal que según su archivo de registro electoral la dirección de habitación de la ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO, se encuentra ubicada en el Sector Plan de Manzano, calle principal, casa s/n La Ceiba, Parroquia Sucre Municipio Libertado, Distrito Capital.
En fecha 23-03-09 (F. 38 al 40) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANK DE ARMAS ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, mediante la cual confirió poder apud- acta al referido abogado
En fecha 30-03-09 (f. 41) se recibió diligencia suscrita por el abogado NÉSLUY SILVA en su carácter de autos y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, para la continuación de la presente causa en virtud de haber sido infructuosa su citación personal.
En fecha 06-04-09 (f. 42) se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no haberse agotado previamente su citación personal, ordenándose librar una nueva compulsa en la dirección suministrada por el C.N.E, ordenándose exhortar para tal fin a uno de los Juzgados con Competencia Territorial en el Distrito Capital y estado Miranda, absteniéndose de librar dicha compulsa y exhorto hasta tanto la parte actora suministrase a este Juzgado la copia simple del escrito libelar asi como del auto de admisión respectivo.
En fecha 05-05-09 (f. 43) se recibió diligencia suscrita por el abogado NÉSLUY SILVA en su carácter de autos y consignó copia simple del escrito libelar y del respectivo auto de admisón a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 11-05-09 (f. 44 al 47) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, exhorto y oficio y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 22-05-09 (f.48 al 50) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles copia del oficio Nro. 20.212-09 emitido en fecha 11-05-09 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W. asi como el recibo correspondiente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-05-09 fecha en la cual la alguacil consignó en dos folios útiles copia del oficio Nro. 20.212-09 emitido en fecha 11-05-09 en el cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Distrito Capital a los fines de que previo sorteo se determinara el Juzgado que debería cumplir con el trámite de la citación personal de la parte demandada ciudadana MARLEYDA MARGARITA COLMENARES BLANCO, por encontrarse ésta domiciliada dentro de esa Jurisdicción, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal de la ciudadana antes mencionada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10112-03.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ