REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.187.470, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 122.336.
PARTE DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de este estado, en fecha 19-10-83, bajo el Nro. 217, Tomo IV, Adicional 2°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A, ambos ya identificados.
Recibida en fecha 23.03.2011 (f.4) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 25.03.2011 (f. vto.4).
Por diligencia suscrita en fecha 25.03.2011 (f.5 al 33) la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 25-03-11 (f. 34) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARISOL LÓPEZ actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual eleva el monto de la cuantía expresada en la demanda de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,00) correspondiente a Diez Mil Unidades Tributarias a la cantidad de Un Millón Quientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00), equivalentes a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT) a los fines de que forme parte integrante de la demanda. Asimismo hizo constar la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.
Por auto de fecha 29-03-11 (f.35) se admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadana FAIRETH BRITO YNDRIAGO para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12-04-11 (f. 36) se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual consignó una dirección alterna para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 13-04-11 (f. 38) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación.
En fecha 15-04-11 (f. 39 y 44) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en cinco folios útiles la compulsa de citación para citar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana FAIRETH LUISA BRITO YNDRIAGO en la dirección que le fue suministrada, siendo informada por el ciudadano LEONEL YÁNEZ quién dijo ser vigilante del bombeo y le manifestó que los galpones simplemente los abrían para meter y sacar cosas y que posteriormente se trasladó a otra dirección, tocando varias veces la puerta de la oficina no saliendo persona alguna.
En fecha 26-04-11 (f. 45) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARISOL LÓPEZ, en su carácter de autos y consignó copia del expediente para su certificación y posterior envío al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Control de Depositarios Judiciales, a los fines de participarles sobre la existencia de este juicio y asimismo solicitó se libren los carteles a objeto de citar a la parte demandada, siendo acordada la misma por auto de fecha 28-04-11 (f. 46 al 48), ordenándose librar el correspondiente cartel de citación así como el oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.
En fecha 16-05-11 (f. 53 al 56) se recibió diligencia mediante la cual el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, consigna poder judicial que le fuera sido otorgado por la abogada MARISOL LÓPEZ.
En fecha 26-05-11 (f. 57) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES en su carácter de autos y solicitó se libren nuevamente los carteles a los fines de citar al demandado en virtud de la imposibilidad de publicar el cartel librado en fecha 28-04-11, siendo acordada la misma por auto de fecha 31-05-11 (f. 58 y 59), ordenándose librar el correspondiente cartel de citación y librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 21-06-11 (f. 61 al 63 ) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó los carteles de citación publicados por la prensa La Hora y el Sol de Margarita.
En fecha 21-06-11 (f. 64) se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los ejemplares de los carteles consignados.
En fecha 02-08-11 (f. 65) se recibió diligencia suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a los fines de la continuidad del proceso, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 04-08-11 (f. 66) en virtud de no haberse cumplido la fijación del cartel de citación librado en fecha 31.05.11.
En fecha 25-09-12 se aboca al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04-08-11 fecha en la cual se negó la designación del defensor judicial en vista de no haberse cumplido con al fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal del ciudadano antes mencionado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción primero de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.11.214-11.-
IMV/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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