REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Octubre de 2.012.
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 13-8-2.012, suscrito por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente proceso, donde solicita la sustanciación del proceso de reconvención por reivindicación en virtud de la Sentencia nro. RC-000502, del 01-11-2.011, Sala de Casación Civil, Ponencia Conjunta expediente nro. 2011-000146. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado le es preciso hacer un pequeño recuento de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
En fecha 14-4-2.010, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por simulación instaurada por la ciudadana KENYA JOSÉ PÉREZ SALAZAR, contra los ciudadanos EDWIN AUGUSTO ARDAYA ROA y DANIEL FRANCISCO NARVÁEZ, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 519-520).
En fecha 15-7-2.012, comparecen por ante este Tribunal la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de Defensora Ad-lítem, de los ciudadanos ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA y DANIEL FRANCISCO NARVÁEZ, y el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA y DANIEL FRANCISCO NARVÁEZ, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda, y el último de los nombrados reconvención por reivindicación. (Fs. 33-81 P2).
Por auto de fecha 20-7-2.011, este Tribunal admitió la reconvención plateada por REIVINDICACIÓN, emplazando a la parte actora-reconvenida para la contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente, suspendiendo el procedimiento respecto a la demanda principal. (Fs. 82).
En fecha 22-7-2.011, este Tribunal dictó auto suspendiendo el trámite de la reconvención por Reivindicación a razón del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y advirtiéndole a las partes que la pretensión principal por Simulación y Acción pauliana, continuará en su fase probatoria. (Fs. 83-84).
De la parcial narración de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se admitió demanda por SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana KENYA JOSÉ PÉREZ SALAZAR, contra los ciudadanos EDWIN AUGUSTO ARDAYA ROA y DANIEL FRANCISCO NARVÁEZ, que la parte demandada por intermedio de su Defensora Ad-lítem, y apoderado judicial presentaron contestación a la demanda, siendo intentada reconvención por reivindicación por el co-demandado DANIEL FRANCISCO NARVÁEZ, a través de su apoderado judicial, que este Tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta ordenado a la parte actora-reconvenida a contestar al quinto día de despacho siguiente, suspendiéndose el tramite del juicio principal por Simulación y Acción Pauliana, que a razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se suspendió el tramite de la reconvención por reivindicación, y se le aclaró a las partes que el juicio principal continuaría su curso en la etapa probatoria.
Ahora bien, los artículos 367 y 369, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 367.-
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquiera hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respectivo a la demanda…”
Artículo 369.-
“Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
En las normas antes trascritas el legislador estableció que admitida la reconvención propuesta, el demandante deberá contestar la misma en el quinto día siguiente sin necesidad de que la parte reconviniente estuviera presente y que si contestada la reconvención o no, continuará en un solo proceso la reconvención y la demanda principal hasta que se produzca la sentencia definitiva que deberá abarcar los dos procesos.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 7-10-2.03, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua contra Inversiones Proyecto y Cobranzas I.P.C, C.A, estableció:
“…una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas…”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el auto que suspendió la tramitación de la reconvención por reivindicación (Fs. 83-84), ordenó la prosecución del juicio principal de Simulación y Acción Pauliana en su fase de probatoria, siendo esto contrario a lo estipulado en el artículo 367 y 369 ejusdem, ya que la causa principal no podía haber continuado sin que se venciera el terminó de los cinco días para la contestación a la reconvención, requisito este establecido en la norma y la sentencia antes trascrita, ya que la tramitación de la acción principal y la reconvención continuarían en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva que englobaría ambas pretensiones. En este sentido, a los fines de salvaguardar y garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA el auto de fecha 22 de Julio de 2.011, (Fs. 83-84), que suspendió el tramite de la presente reconvención y reanudó la tramitación del juicio principal, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto; y en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 22-7-2.011, fecha en que se produjo la suspensión de la reconvención y continuación del juicio principal respectivamente, advirtiendo que una vez se cumpla con la notificación de la parte actora-reconvenida del presente auto comenzará a computarse el termino restante para la contestación a la reconvención admitida en fecha 20-7-2.011; y se produzca esta o no, el juicio continuara su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.