REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Octubre de 2.012.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 26-9-2.012, suscrita por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con inpreabogado nro. 22.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita, se suspenda la media de secuestro acorada por ser contraria a derecho a razón del artículo 11 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado se observa:
En fecha 25-3-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretando medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva comisión. (Fs. 11-115).
En fecha 20-4-2.009, se agrega a los autos comisión de embargo emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado, evidenciándose de la misma que la medida de secuestro fue práctica por ese Juzgado el día 31 de Marzo de 2.009. (Fs. 31-73).
Ahora bien, el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es sus artículos 16 y 21 establecen:
Artículo 16.-
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”

Artículo 21.-
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En las normas antes trascritas quedó establecido la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro a viviendas que constituyan un hogar familiar en las demandas por incumplimientos o resoluciones de contrato, cobro de bolívares o ejecuciones de hipoteca una vez entrara en vigencia el referido Decreto con la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, por cuato el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entró en vigencia mediante la publicación en la Gaceta Oficial Nro. 39.668, del 6 de Mayo de 2.011, y por cuanto la medida de secuestro decretada en fecha 25 de Marzo de 2.009, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 31 de Marzo de 2.009, es improcedente tal solicitud efectuada por el abogado LUIS RAFAEL PREFECTO; ya que, cuando se decretó y materializó la referida medida no se encontraba en vigencia dicho Decreto Ley, siendo la cautelar sustanciada ajustada a derecho y Legal, por cuanto la misma se rigió por las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil Vigente, por tal razón, en virtud de lo antes expuesto, le es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar improcedente la solicitud efectuada por el apoderado Judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.