REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de Octubre de 2012.
201° y 153°

Dando cumplimiento al anterior auto, dictado en esta misma fecha, en el expediente N° 24.667, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS Y PROYECTOS, C.A., contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES LOS GECKOS, C.A., identificados en autos; y siendo ésta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión del presente proceso, este Tribunal previamente observa: Considera quien aquí se pronuncia que el Tribunal mediante auto de fecha 10-08-2012 (fs. 16 al 19), el cual fue anulada por el auto que antecede, no observó minuciosamente los requisitos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de admitir o no la demanda instaurada para su tramitación y sustanciación mediante las reglas establecidas en el procedimiento intimatorio, tal como fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto, debe señalar esta juzgadora, el contenido del ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: … 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” (Resaltado del tribunal)
Expresa el referido ordinal una de las causa suficientes para el Juez de la causa declare inadmisible una demanda que pretenda ser tramitada por el procedimiento intimatorio o monitorio, lo que a criterio de este Tribunal no fue debidamente cumplida por la parte demandante en el proceso, con el objeto de la sustanciación del mismo por el ya referido procedimiento monitorio. En tal razón, vale destacar que la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. En este orden de ideas, al revisar las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no cumplió debidamente con lo establecido en el mencionado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una condición expresa de inadmisibilidad de la demandada, y así debe ser declarado. Por todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: INADMISIBLE la demandada de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS Y PROYECTOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES LOS GECKOS, C.A., plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.-