REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de octubre de 2012
201º y 153º
Expediente Nº 24.585.
Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695, actuando en representación del ciudadano ANTONIO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.190.994, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22-02-2012, anotado bajo el N° 33, Tomo 37, contra la ciudadana MARIA EDUARDA CUSTODIO DOS BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.439.378; en razón de que solicita se ordene a la demandada a rendir cuentas de su administración sobre la empresa DIVERCABLE, C.A., en todo lo relativo a los negocios de la empresa (su giro comercial), obligaciones patronales y cumplimiento de sus deberes fiscales, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.
La parte demandada en rendición de cuentas, fue debidamente intimada por el Alguacil de este Juzgado, lo cual consta al expediente en fecha 23-05-2012 (f.38), y dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su Intimación, tal como lo estipula el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber el día 25-06-2012 (fs. 40 y 41), hizo oposición a la rendición solicitada, haciendo uso de esta manera de su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución. Igualmente, se evidencia que la parte demandada en rendición de cuentas, presentó en fecha 3-07-2012 (fs. 74 y 75), escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dicha fecha de presentación, al quinto (5º) días de despacho siguiente al vencimiento del plazo de veinte (20) días de despacho para la rendición de las cuentas demandadas, a que se contrae el artículo 673 eiusdem.
En este orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0702, expediente Nº 03-0398, de fecha 27-07-2004, el cual es del tenor siguiente:
“…es criterio de esta Sala de Casación Civil, que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo autentico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del C.P.C., garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en fecha 13-10-2004, mediante sentencia Nº 1184, expediente Nº 04-0741, estableció:
“…en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa…”
En este sentido, de las anteriores transcripciones jurisprudenciales, se desprende que la mencionada Sala de Casación Civil, ha dispuesto que el demandado en rendición de cuentas, al momento de formular su oposición a la demanda instaurada en su contra, dentro del lapso establecido de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado
su intimación, puede también oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra defensa de fondo que considere beneficiosa para su causa, y de ser opuestas las mismas en tiempo oportuno, tiene el Tribunal la carga de tramitarlas según su naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, queda claro y sin lugar a dudas, que la oportunidad procesal correspondiente para la oposición de tales defensas dilatorias o de fondo, es dentro del lapso establecido de veinte (20) días de despacho siguientes, a que alude el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada en rendición de cuentas, presentó su correspondiente escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3-07-2012 (fs. 74 y 75), momento para el cual había precluído el ya mencionado plazo de veinte (20) días de despacho para la rendición de las cuentas demandadas, según se evidencia del cómputo que antecede. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal desestima la tramitación de las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada en rendición de cuentas, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas, por haber precluído la oportunidad procesal para ello. ASI SE DECIDE.-
En relación a la oposición a la demanda, formulada por la parte demandada en rendición de cuentas, considera quien aquí se pronuncia, una vez analizadas detenidamente las alegaciones en que se fundamentó la misma, que la demandada en este proceso, ciudadana MARIA EDUARDA CUSTODIO DOS BARROS, debidamente identificada en autos, en su condición de socia y director gerente de la Sociedad Mercantil DIVERCABLE, C.A., no demostró fehacientemente, mediante prueba escrita que le aportara al Juez suficientes elementos de convicción, de haber rendido ya las cuentas, ni tampoco que éstas correspondan a períodos o negocios distintos a los indicados en la demanda, por lo que las mismas no fueran debidamente fundadas, a fin de rebatir la pretensión del actor en el presente proceso, tal como lo contempla el procedimiento especial de rendición de cuentas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el presente caso no se ajusta a las exigencias legales establecidas para desechar la acción intentada; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada que dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, presente las cuentas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-