REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2012.-
201º y 153º

Expediente N° 24.555.
(Cuaderno de Medidas)
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.655.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y JOSE BRAVO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.822.740 y 10.200.398, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 56.355, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA MONASTERIOS RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.428.219 y 3.488.278, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil FARMACIA VALLE ABAJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2004, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 2-A, representada igualmente, por los ciudadanos antes identificados.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.705 y 10.539.314, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesta en fecha 30-11-2011, por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, contra los ciudadanos FABIOLA MONASTERIOS RODRIGUEZ, JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO y la Sociedad Mercantil FARMACIA VALLE ABAJO, C.A., ya identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el Cobro de bolívares, como consecuencia de la obligación no cumplida por la parte demandada, respecto al pago de cantidades liquidas de dinero, para lo cual fundamento su pretensión por medio de cheque emitido a su favor.
En fecha 9-01-2012, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) bien inmueble, propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente al Registro respectivo.
En fecha 21-03-2012, comparecen los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y en nombre de su representada, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedieron a oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, el accionante no demostró fehacientemente al Tribunal la ocurrencia de los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, y por ello señala que no era procedente el decreto de la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera acordada en el presente proceso.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandante, alegó a favor de su defendido, que los demandados actuaron de mala fe, al manifestar que no tenían ningún tipo de obligación dineraria con éstos, procediendo a dar en venta los medicamentos existentes, así como el mobiliario con el cual cuenta la demandada, con el objeto de insolventarse y evadir así el compromiso de pago previamente adquirido, es por esa actitud, que considera, no puede ser levantada la medida cautelar aquí acordada, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que le favoreciera, en el presente juicio.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron debidamente analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición; ahora bien, este Tribunal considera que el alegato de Fraude Procesal, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser analizado y resuelto en la oportunidad en el Tribunal dicte el fallo que ponga fin a la pretensión aquí instaurada, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1. Copias certificadas de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10-03-2012, anotado bajo el Nº 37, folios 156 y su vuelto, 157 y su vuelto, 158 y su vuelto y 159. Dichas copias al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado como ha sido el medio probatorio traído a los autos, por la parte demandante, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida que ha formulado la parte demandada en el presente proceso, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomó para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-