REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 202° y 153°
-Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
Expediente Nº 24.543
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIRGILIA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, V- 1.634.474, con domicilio en la calle Rojas vía principal El Maco, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CRUZ ELASQUEZ LEANDRO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 17.653.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.380.
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano HERACLIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 1.631.737, domiciliado en la vía principal el maco parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez, Punto de referencia esquina entrada al portachuelo el maco, casa blanca rejas negras, al lado de una casa de dos plantas color verde.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En las actas no se evidencia acreditación de algún apoderado de la parte demandada.
II. MOTIVO: DIVORCIO
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Revisado el presente expediente, contentivo del procedimiento que por DIVORCIO incoado por VIRGILIA MARIA SANCHEZ, contra HERACLIO RAFAEL GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio, CRUZ VELASQUEZ LEANDRO, ya antes debidamente identificados en el libelo de demanda presentado para su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito asignada y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2.011
Ahora bien, en auto dictado por este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, y en base a lo anterior el Tribunal observa:
-Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
A.-
Al respecto, el Tribunal advierte que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 16 de noviembre de 2.011, y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que en el auto de admisión de la demanda, se advierte a la parte actora lo siguiente: “En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez ”, el cual señalo, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso que el actor haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
B.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
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