REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000248
ASUNTO : OP01-D-2011-000248
AUTO ORDENANDO CAPTURA.-
Vistas las anteriores actuaciones y visto que para el día 16 de Octubre del presente año se encontraba fijada la audiencia para oír al adolescente conforme el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento reiterado de las medidas impuestas y no compareciendo la adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En la fecha antes indicada, día fijado para llevarse a cabo la correspondiente audiencia especial en virtud de la sanción que le fue impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes en REGLAS DE CONDUCTAS, consistente en la obligación de trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma.
Revisadas las actas que integran la presente causa se evidencia que la adolescente esta incumpliendo las sanciones impuestas y no se ha presentado ante este Tribunal a justificar el motivo de su incumplimiento, tal como puede observarse del análisis realizado al presente expediente, de allí que en fecha 13 de Enero de 2012 este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, fijando en esa oportunidad el día 08-02-2012, como fecha para que la sancionada de autos compareciera a imponerse del contenido de la sentencia y de las obligaciones que le fueron ordenadas cumplir al momento en que se realizó la correspondiente audiencia preliminar, acto este que fue diferido por la incomparecencia de la adolescente y se ordeno como nueva oportunidad para el acto el día 08-03-2012, fecha esta en la cual este tribunal ordenó diferir el acto por la incomparecencia de de la adolescente, procediendo en esa misma fecha el tribunal a dictar auto mediante el cual como primer accionar a decretar en Rebeldía a la adolescente y ordenara la UBICACIÓN INMEDIATA de la sancionada por intermedio de los Funcionarios Adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se fijo como fecha para la imposición del auto de ejecución el día 20 de marzo de 2012, fecha esta en la cual una vez ubicada la adolescente los funcionarios deberían hacerla comparecer hasta la sede de este Tribunal.
Se observa así mismo que el tribunal ordeno fijar audiencias para imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del auto de ejecución en diferentes fechas y así tenemos que se fijo para los días 10-05-2012, 25-06-2012, audiencias estas que fueron diferidas por el mismo motivo, incomparecencia de la adolescente sancionada. Más sin embargo se observa que riela al folio 188 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en el cual informa a este Tribunal que su representada se mudo de la dirección aportada primariamente, indicando este la dirección en la cual puede ser ubicada la misma, mas sin embargo en las oportunidades que se le ordeno la citación a esa dirección la respuesta por parte de las personas a quien se les preguntó por la adolescente siempre fue la misma, que era una persona desconocida en la zona, tal como se desprende del dorso de las boletas que fueron consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Riela a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), de la segunda pieza del expediente, Oficio signado con el N° EPM-0470-12 y acta policial respectivamente procedentes de la Estación Policial de Maneiro del Instituto Neo espartano de Policía, mediante la cual explican las diligencias realizadas y tendentes a la ubicación y citación de la mencionada adolescente, siendo infrustruosa la misma por cuanto la adolescente es desconocida en la zona y en la dirección aportada por su defensor. Por ello, siendo que se han agotado todas y cada una de las diligencias previas para imponer a la adolescente de las obligaciones que debe cumplir en base a la sentencia dictada en su contra y habiéndose efectuado como primer accionar la UBICACIÓN de la sancionada por intermedio de los Funcionarios Adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a las reiteradas audiencias que se han diferido e incluso la fijada para el día 16-10-2012, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los innumerables diferimientos por la incomparecencia de la sancionada, solicitó de este Tribunal se dictara orden de captura en su contra, tal como lo establece el artículo 617 de nuestra ley especial.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 646, le da competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de igual manera lo pautado en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas. En tal sentido lleva a este Tribunal a considerar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), evade e incumple con su deber y sin grave o legítimo impedimento no comparece para enfrentar y cumplir con la sentencia impuesta. En consecuencia, habiendo sido aplicado como primer accionar LA UBICACIÓN, no pudiéndose lograr hacer comparecer a la citada ciudadana a explicar a este Tribunal los motivos por los cuales ha incumplido con el llamado del Tribunal, es por lo que se dicta y ordena en este acto CAPTURA en contra de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, , acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA LA CAPTURA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en consecuencia esa delegación deberá incluir en el sistema SIPPOL al mencionado ciudadano, con la finalidad que una vez que sea lograda la misma hacerlo comparecer ante este tribunal, quien tomara las medidas de aseguramiento necesarias, con el objeto que el mismo cumpla con las sanciones impuestas. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Defensa. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,
Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
10:36 AM