REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000428
ASUNTO : OP01-D-2009-000428

AUTO ORDENANDO CAPTURA

Vistas las anteriores actuaciones y visto que para el día 09 de Octubre del presente año se encontraba fijada la audiencia para oír al adolescente conforme el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento reiterado de las medidas impuestas y no compareciendo el adolescente, este Tribunal para decidir observa:
En la fecha antes indicada, día fijado para llevarse a cabo la correspondiente audiencia especial en virtud de las sanciones que le fueron impuestas al sancionado Adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por un lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Quince (15) días, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo; tomando en consideración en este aspecto que al adolescente, aun cuando ha obtenido logros positivos de la confrontación con las metas propuestas por el plan individual, el adolescente requiere continuidad en la orientación de una persona capacitada y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal.

Revisadas las actas que integran la presente causa se evidencia que el Joven Adulto esta incumpliendo las sanciones impuestas y no se ha presentado ante este Tribunal a justificar el motivo de su incumplimiento, tal como puede observarse del análisis realizado al presente expediente, de allí que en fecha 17 de Octubre de 2011 este Tribunal ordenó citar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el mismo compareciera el día 24-10-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a consignar constancia de trabajo, en donde demuestre que el mismo se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta, constancia esta que nunca consigno, así mismo el tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2011, dicto auto en el mismo tenor, para que el mismo compareciera en fecha 15 de noviembre de 2011, de la misma forma en fecha 23 de noviembre el Tribunal reitera nuevamente su intensión de citar al sancionado para que compareciera el día 05 de diciembre a consignar su constancia de trabajo, situación esta que se repitió en diferentes oportunidades, siendo el resultado el mismo, la negativa de comparecencia del joven adulto sancionado. En fecha 22 de febrero del año 2012, se recibe procedente de Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, oficio sin numero mediante el cual informan a este tribunal las veces en las cuales el mismo compareció a recibir las correspondientes Orientaciones con los profesionales que ahí laboran, manifestando estos además, que el día 06-12-2011, hizo acto de presencia en esa oficina la pareja sentimental del sancionando manifestando que este se encontraba desaparecido.
Riela al folio Doscientos Catorce (214), de la cuarta pieza del expediente, auto dictado por este tribunal en fecha 24-02-2012, mediante el cual, como primer accionar ordenara la ubicación del sancionado por intermedio de los Funcionarios Adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este no comparece a los llamados del Tribunal, ordenándose en esa oportunidad fijar una audiencia de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, para el día 22 de Marzo de 2012, audiencia este que se ordenó diferir por la incomparecencia del joven adulto, fijándose la misma para el día Miércoles 25 de abril de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, situación esta que fue repetitiva en cuanto a los diferimientos, por la incomparecencia del sancionado, hasta la que se tenía pautada para el día nueve de Octubre del presente año, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los innumerables diferimientos por la incomparecencia del sancionado, solicitó de este Tribunal, que por cuanto ya se había agotado la ubicación del mismo se dictara orden de captura en su contra, tal como lo establece el artículo 617 de nuestra ley especial.

Se observa igualmente, tal como consta al folio Trece (13) de la quinta pieza del expediente, oficio S/N, de fecha 12-09-2012 suscrito por el funcionario Policial, Oficial Jefe (PNE) JOSE MELITON MARCANO, Jefe de la Estación Policial del Municipio Arismendi, mediante el cual hace constar que en esa misma fecha el funcionario José Marcano, deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por el sancionado, siendo atendido el funcionario por al ciudadana Brunilda Josefina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.185, tía del sancionado, quien manifestó que su sobrino el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene Once (11) meses desaparecido desconociéndose su paradero.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 646, le da competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de igual manera lo pautado en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas. En tal sentido lleva a este Tribunal a considerar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), evade e incumple con su deber y sin grave o legítimo impedimento no comparece para enfrentar y cumplir con la sentencia impuesta. En consecuencia, habiendo sido aplicado como primer accionar LA UBICACIÓN, no pudiéndose lograr hacer comparecer al citado ciudadano a explicar a este Tribunal los motivos por los cuales ha incumplido con las sanciones impuestas, por lo que se dicta y ordena en este acto CAPTURA en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, , acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA LA CAPTURA DEL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en consecuencia esa delegación deberá incluir en el sistema SIPPOL al mencionado ciudadano, con la finalidad que una vez que sea lograda la misma hacerlo comparecer ante este tribunal, quien tomara las medidas de aseguramiento necesarias, con el objeto que el mismo cumpla con las sanciones impuestas. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Defensa. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ