REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004230
ASUNTO : OP01-P-2007-004230


AUTO ORDENANDO CAPTURA

Vistas las anteriores actuaciones y visto que para el día 09 de Octubre del presente año se encontraba fijada la audiencia para oír al adolescente conforme el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento reiterado de las medidas impuestas y no compareciendo el adolescente, este Tribunal para decidir observa:

En la fecha antes indicada, día fijado para llevarse a cabo la correspondiente audiencia especial en virtud de las sanciones que le fueron impuestas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, consistentes en Reglas de Conducta con la obligación de trabajar y demostrarlo ante el Tribunal, mediante la consignación de constancia de trabajo cada (2) meses; permanecer en el hogar familiar, sin estar fuera de él después de las nueve de la noche; no ausentarse en el estado y del país sin previa autorización de este tribunal; continuar estudiando en las misiones y así mismo la sanción de Libertad Asistida, consistente la misma en asistir para recibir asistencia, supervisión y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, con la periodicidad que éstos determinen, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

Revisadas las actas que integran la presente causa se evidencia que el Joven Adulto esta incumpliendo las sanciones impuestas y no se ha presentado ante este Tribunal a justificar el motivo de su incumplimiento, tal como puede observarse del análisis realizado al presente expediente, de allí que en fecha 13 de diciembre de 2011 este Tribunal ordenó citar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día 18 de enero de 2011, siendo diferida dicha audiencia por la incomparecencia del mismo para el día 14-02-12, fecha en la que igualmente se difiere por la incomparecencia del sancionado, fijándose nuevamente para el día 13-03-12, fecha en la que se vuelve a diferir para el día 12 -04-12 por el mismo motivo, fecha en la que se difiere por su incomparecencia y se fija para el día 23-05-2012, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia del sancionado, lo que motivo que este Tribunal como primer accionar ordenara la ubicación del sancionado por intermedio de los cuerpos policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este no comparece a los llamados del Tribunal, aun cuando se evidencia que las citaciones libradas han sido recibidas en su domicilio, por cuanto así lo dejan expresamente establecido las consignaciones realizadas por el sistema de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Se observa igualmente que en fecha 02-07-2012 y 13-08-2012, fijó la realización de la respectiva audiencia especial de conformidad con el antes citado artículo 542 de nuestra Ley Especial, sido diferida la misma en ambas oportunidades por el mismo motivo, incomparecencia del joven adulto, aun cuando se evidencia igualmente que las boletas de citación que le fueron libradas fueron debidamente recibidas en su domicilio, tal como lo hace constar el funcionario Policial, Oficial Jefe (PNE) Zhurman Espinoza, mediante oficio librado a este tribunal en fecha 27 de Agosto de 2012.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 646, le da competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de igual manera lo pautado en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas. En tal sentido lleva a este Tribunal a considerar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), evade e incumple con su deber y sin grave o legítimo impedimento no comparece para enfrentar y cumplir con la sentencia impuesta. En consecuencia, habiendo sido aplicado como primer accionar LA UBICACIÓN, no pudiéndose lograr hacer comparecer al citado ciudadano a explicar a este Tribunal los motivos por los cuales ha incumplido con las sanciones impuestas, por lo que se dicta y ordena en este acto CAPTURA en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por intermedio del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, , acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA LA CAPTURA DEL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en consecuencia esa delegación deberá incluir en el sistema SIPPOL al mencionado ciudadano, con la finalidad que una vez que sea lograda la misma hacerlo comparecer ante este tribunal quien tomara las medidas de aseguramiento necesarias, con el objeto que el mismo cumpla con las sanciones impuestas. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Defensa. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ


12:22 PM