REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005592
ASUNTO : OP01-P-2009-005592
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha jueves once (11) de octubre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”
En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada NUBIA GUZMAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO.
ACUSADO: LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/01/1987, de profesión u oficio Pescador, soltero, reside en la calle San Miguel Arcángel, sector Los Delfines, Municipio Mariño, de este estado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.759.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada LISETTE MARTÍNEZ.
VICTIMA: ORLANDO RAFAEL SALAZAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha lunes (04) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos.
De los Hechos presentados por el Ministerio Público
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona de la Abogada CRUZ PULIDO acusara al ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN -plenamente identificado en autos- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, imputándole los siguientes hechos:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO GONZALEZ LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ratifico los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del acusado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria respectiva. Es todo”.
De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por la Abogada LISETTE MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa la rechaza, ratificando la presunción de inocencia de mi defendido conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que los hechos no ocurrieron como lo ha señalado el Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de la prueba, por lo cual, solicito se de inicio al presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozca Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el Acusado LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.”
Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho CRUZ PULIDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“El Ministerio Público en su oportunidad presentó descargo en contra del ciudadano LUIS GREGORIO GONZALEZ LEON, relatando los hechos ocurrido, asimismo el Ministerio Público colaboró con los medios de pruebas ofrecidos, pero no se trajo al ciudadano Orlando Salazar quien es la Victima en el presente asunto penal, aun cuando se han agotado los procedimientos de ley fue imposible la presencia de la victima y sin lugar a dudas no se pudo demostrar la hipótesis planteada, por lo tanto solicito se declare la absolutoria. Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del derecho Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública, concluyó:
“Esta Defensa se adhiere a lo dicho por el Ministerio Público, por lo tanto pide sentencia absolutoria. Es todo.”
Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.
En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó al Acusado LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN si deseaba declarar, manifestando dicho Acusado: “No quiero declarar. Es todo.”
DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).
En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, por un lado, ROBO AGRAVADO.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”
Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”
Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).
“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).
Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
Desde la apertura del Juicio -lunes (04) de junio de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Experto CHARLY OMAR HERNÁNDEZ LEÓN, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Certifico que las firmas, en ambas actuaciones son mías y son de fecha 11-07-2009. Ahora bien, realicé un avalúo Prudencial con el número 647-07-09, a un teléfono. En tal sentido, realicé una experticia de Reconocimiento legal, con el número 646-07-09, a un arma rudimentaria, conocida como chopo, formada por dos tubos, unidos por un anillo de conexión y allí, se encontraba un cartucho, el cual también fue sometido a mi conocimiento. Asimismo, contaba con una especie de aguja y en total, todos estos objetos, son conocidos como un conjunto móvil, el cual estaba atado a una pieza de metal, con teipe de color negro y su finalidad era fungir como empuñadora del arma. En cuanto al cartucho, podemos deducir que se encontraba en buen estado. En conclusión, la pieza conocida como chopo, cuenta con los elementos necesarios, para fungir como arma de fuego y estaba en buen estado. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿En relación al chopo podría ocasionar alguna lesión? Contestó: Si, a diferencia de un arma de fuego, esta arma carece de precisión y la persona tendría que estar muy cerca del blanco y típicamente podría ser utilizada como arma contusa.
Se valora el presente testimonio, en virtud de que determina la peligrosidad del arma de fuego de fabricación casera.
2) Declaración del Funcionario EDUAN RAFAEL RODRIGUEZ CENTENO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Con referencia a este caso fueron hechos ocurridos en enero de 2009, en el sector de los defines bella vista, recibimos llamada de la central de comunicación quien nos informo que alguien en ese sector estaba cometiendo un robo, vimos a tres ciudadanos, echaron a correr y capturamos a uno solo, en ese momento el ciudadano Guerra, logramos enfrentar al ciudadano, se le pregunto si tenían algún objeto del delito el dijo que no, el mismo funcionario le encontró un arma de fabricación casera abordamos a al unidad, y un señor tenia una herida en el cuero cabelludo manifestando que el era él una de las personas que lo había robado y lo trasladamos hasta la sede, notificando lo sucedido. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Con quien practicó la detención? Contestó: Con los Funcionarios CARLOS GUTIERREZ y NIRSON GUERRA. ¿Qué objetos incautó en la detención? Contestó: Un arma de fuego, casera, tipo chopo.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la aprehensión de un ciudadano con un arma casera tipo chopo.
3) Declaración del Funcionario CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ALFONZO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Para empezar me encontraba en labores de patrullaje cuando me llamaron por radio indicándome que había un presunto atraco cuando nos trasladamos al sitio estábamos cerca de la urbanización los defines, nos adentramos mas al sitio, avistamos a los tres ciudadanos y empezaron a correr, aviste que entraron en una maleza y el señor se quedo en la parte de atrás yo llegue ya de ultimo cuando mis compañeros salieron corriendo, el cabo segundo Nirson Guerra fue quien lo chequeó corporalmente le encontraron un chopo eso fue lo que aviste cuando llegamos a la unidad llego un señor que no recuerdo diciendo que el y dos mas se metieron a su casa atracarlo”. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Con quien practicó la detención? Contestó: Con los Funcionarios EDUAN RODRIGUEZ y NIRSON GUERRA. ¿Qué objetos incautó en la detención? Contestó: Un arma de fuego, casera, tipo chopo.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la aprehensión de un ciudadano con un arma casera tipo chopo.
4) Declaración del Funcionario NIRSO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, quien bajo fe de juramento manifestó:
“El día 11 de Julio de 2009, aproximadamente día sábado en labores de patrullaje en la unidad 297 en compañía de los funcionario Eduar Rodríguez y Pablo Gutiérrez en ese momento que nos desplazábamos en la avenida bolívar frente al establecimiento central maderinse recibimos llamada radio telefónica de la centra en donde nos notifican y que en la urbanización los defines; unos ciudadanos armados estaba atracando en la vía principal y inmediatamente nos trasladamos al lugar en la mismo dirección antes indicada y avistamos a tres ciudadanos al observar la comisión judicial emprendieron veloz carrera, le dimos voz de alto y dos de ellos, se introdujeron a un terreno baldío capturando unos de ellos con las siguientes característica, estatura mediana, piel morena y pelo corto y tenia una bermuda de color blanco con raya negra y rosada y una franela de azul con blanco , realice la revisión corporal basándome en el articulo 205, le dije al ciudadano algo de interés criminalistico en su vestimenta y el ciudadano tomo agresivamente; la comisión en ese momento al altura de la cintura un arma de fuego, llamada chopo de color negro con dos tubos de hierros y en su interior un calibre 28 sin percutir, procedimos la detención del ciudadanos y le leímos los derechos al introducimos a la unidad y se persona un ciudadano que se llama Orlando Salazar quien dijo que el ciudadano se introdujeron en su residencia quien uno de ellos le causo una herida, el mismo fue lo señalo, el fue el que me causo la herida, traslade al ciudadano a la comisaría y el herido al hospital a prestarle primeros auxilios y después al comando para relatar lo sucedido y se procedió a llamar a la fiscalía de guardia”.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo el Sr Orlando? Contestó: el ciudadano Orlando señalo al ciudadano que yo tenía en la patrulla diciéndome este es el que me dio el cachazo. ¿Dónde tenía la Herida el señor y que le quitaron? Respuesta: El ciudadano manifestó que tenía una herida en la cabeza realizada por un arma de fuego y que le habían quitado un celular y 50 bolívares. ¿Qué le consiguió al ciudadano que aprehendió? Contestó: No le consigue nada más, a parte del chopo. ¿Se logro recuperar los objetos y el dinero? Contestó: No se logro recuperar ni el celular ni los cincuenta bolívares.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina la aprehensión de un ciudadano con un arma casera tipo chopo.
Así mismo, en virtud de lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testigo víctima ORLANDO RAFAEL SALAZAR, ya que, corre inserto en el folio 125 y 126 en el presente asunto penal acta policial de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, mediante el cual manifiestan que no lograron dar con la dirección y asimismo se entrevistaron con la ciudadana Liredy López, quien les manifestó desconocer el paradero del ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR.
Conviene precisar que, en el acto de continuación de juicio de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada CRUZ PULIDO prescindió de la declaración de la Experto MARIA INES ANGELLI.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador. A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. Carmelo Borrego. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011). El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.
Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:
“…en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular”.
Entonces tenemos pues que, La Culpabilidad -desde una perspectiva meramente formal- es aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Tal como se observa en dicho juicio, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal. Dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica. De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que de los elementos de prueba traídos a juicio no otorgan a quien juzga suficiente convicción para demostrar la Culpabilidad del Acusado LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, considerando quien aquí decide que, no puede afirmarse la participación del mismo en la comisión del delito ROBO AGRAVADO.
Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al Acusado LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ LEÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena su inmediata LIBERTAD; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO
EL SECRETARIO
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