REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000054
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio FANNY MALDONADO, MONICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.241.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 27-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Mónica Palencia Maldonado, plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ MORALES, en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que no está de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto dejó establecido en la referida sentencia la continuidad de la relación laboral, alegada por el actor, que no son ciertos los dichos de la parte actora, en cuanto de que existiese una sola relación laboral y de que existiese continuidad de la relación desde el año 1996 hasta el año que tuvo lugar la expropiación el complejo Turístico Margarita Hilton Suites, ya que no existió una sola relación de trabajo, sino que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A. Destaca que la primera relación laboral se inicia en el mes de marzo de 1996 y que el motivo de la terminación de la misma con la empresa Royal Vacations, C.A., fue por renuncia voluntaria, celebrando por ese motivo acuerdo transaccional por el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, debidamente firmada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; suscribiendo una nueva relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., denominadas empresas trabajo temporales de, de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2005, resalta que su representada jamás abandonó la administración de la venta de tiempo compartido que se desarrollaba dentro de las instalaciones del Hotel Margarita Hilton, ahora denominado Hotel Venetur, asumiendo la empresa Quality Vacations, C.A. la administración del personal. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte apelante que en fecha 31-12-2007, culmina la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., emprendiendo de esta forma una nueva relación de trabajo con su representada empresa Royal Vacations, C.A. el día 02-02-2008, más de un mes después de haber culminado la relación laboral con Quality Vacations, C.A., razón por la cual no puede concluirse que existió continuidad. Señaló la representación judicial de la parte apelante que la Jueza del A quo no tomó en consideración la transacción celebrada por el actor con las empresas Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas. Igualmente manifestó que la Jueza de Primera Instancia, aplicó de forma errada el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dado que luego de culminar la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A. transcurrieron más de 30 días, surgiendo posteriormente una nueva relación de trabajo con la empresa Royal Vacations, C.A., que no hubo simulación de la relación laboral y mucho menos una sustitución de patrono, en virtud que la empresa Royal Vacations, C.A., utilizó la figura de las empresas temporales de trabajo, que las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., le cancelaron al actor todos los montos correspondientes a la terminación por las relaciones laborales. Así mismo, adujo que al actor se le canceló erróneamente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al tener lugar la expropiación no pudo producirse el despido. Por último solicita la correcta aplicación del principio de realidad sobre las formas, el principio de la buena fe y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte el abogado en ejercicio, KAMIL SALMEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 27-06-2012, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicó de forma correcta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes, ya que entre las empresas había un objeto común. Alegó que aun cuando se llevó a cabo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma no puso fin a la relación laboral, existiendo continuidad de la misma por cuanto Royal Vacations, C.A., autorizó a la empresa Quality Vacations, C.A., a celebrar la mencionada transacción, solicita la aplicación de la sentencia proferida por el A quo en atención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, indicó que la empresa Royal Vacations parte demandada, asumió la defensa de la empresa Quality Vacations, C.A., en el presente juicio y que lo que existió sin lugar a dudas fue la sustitución de patrono entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A. Igualmente señaló que si bien al trabajador se le pagaron oportunamente sus vacaciones el mismo no las disfrutó, razón por la cual debió reclamarlas al finalizar la relación laboral. Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ MORALES, en su libelo de demanda (F- 1 al 29, del 42 al 56 y del 73 al 87 primera pieza) que en fecha 02 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.; que posteriormente a instancia y exigencia de su empleadora con el objeto de conservar su trabajo, su representado se vio en la necesidad de constituir en fecha 25 de julio de 1997, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GILBAR, C.A., de la cual era el Director Ejecutivo, a los fines de disfrazar y evadir la relación laboral, a través de una relación mercantil mediante la suscripción de un Contrato de Corretaje Mercantil, el cual se suscribió en fecha 30 de julio de 1997. Alega que desde su ingreso, el demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil y bajo las órdenes de Royal Vacations, C.A. (Hilton Margarita Suites). En fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral, se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la continuidad de sus funciones anteriores como Ejecutivo de Ventas (liner y closer), con las mismas modalidades de labores y condiciones de trabajo el cual consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que recibía una contraprestación por los servicios prestados, constituido por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, como liners o como cerrador y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto. Señala que nuevamente en fecha 18 de febrero de 2008, le informan que pasaría a formar parte de la nómina de ROYAL VACATIONS, C.A, mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, en la comercialización de productos de multipropiedad y tiempo compartido a ser disfrutado por los clientes en el HILTON MARGARITA SUITES. En este sentido señala que su último salario normal promedio fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 377,14), y un salario diario integral promedio diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 431,26), que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Manifiesta que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas. Alega que la constitución de la firma Mercantil INVERSIONES GILBAR, C.A., por la parte actora, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que esta actividad participa de las características de una labor regida por la legislación del Trabajo, que tomando en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se debe enfocar en la naturaleza de los servicios prestados en la forma como realmente cumplió su actividad en la realidad de sus servicios, que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATIONS, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. Y C.A. DESARROLLOS CAVENDES, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de octubre de 2009, por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Que en el mes de octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, y que por lo expuesto se está en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN DE PATRONO, habiendo sido sustituidos los siguientes patronos: ROYAL VACATIONS, C.A. sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A. y ésta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., transmitiéndose de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y en último caso a VENETUR, a quien se le transfiere la propiedad y la explotación. Igualmente alega que el actor en fecha 03 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) meses, la cantidad de Bs. 84.169,81, el cual señala el actor fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta del actor, es decir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÌA. Finalmente procede a reclamar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 882 días para un total de Bs. 172.578,71; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 100.463,91; Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días para un total de Bs. 90.564,60; Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997: Bs. 8.297,00; Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998: Bs. 9.051,36; Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 9.805,84; Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 10.559,22; Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 11.314,20; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 12.068,48; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 12.822,76; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 13.577,04; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 14.331,32; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 15.085,60; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 15.839,88; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 13.169,48; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 9.042,44; Utilidades 02/01/1996 al 31/12/1996: Bs. 7.961,80; Utilidades 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2003 al 31/12/2003: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2004 al 31/12/2004: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 11.942,70; Utilidades 01/01/2009 al 31/12/2009: Bs. 11.942,70; Días Feriados Laborados (domingos): 182 días: Bs. 114.744,54; Días de Descanso semanales obligatorios: Bs. 106.327,10; para un total a demandar, previa deducción de Bs. 902.860,68, monto recibido en fecha 30 de diciembre de 2007, de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 795.779,85). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.
Por su parte, la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 3 al 16 tercera pieza) alega que el demandante reclama la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 795.779,85), por concepto de Prestaciones Sociales, devengadas de una relación de trabajo mantenida desde el 02 de enero de 1996 hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a pesar de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, advierte que lo cierto en el caso de autos es que durante el lapso que reclama el actor, realmente existieron tres (03) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos (02) fueron con su representada y otra con la empresa Quality Vacations, C.A.; señala que la primera relación se desarrolló desde el 01-03-1996 y no desde el 02-01-1996; hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. Aduce esa representación que existió una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al actor y a la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A. con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aun en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala igualmente que la segunda relación de trabajo culminó efectivamente el 31-12-2007, cancelándosele al actor el monto de prestaciones sociales, encontrándose este hecho admitido en el libelo de la demanda, en tal sentido refiere la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado entre el 23 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, razón por la cual se verifica la falta de cualidad de su mandante para ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor en las fechas antes indicadas; en este sentido alega que su representada puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones del actor, pero para ello debe llamarse al deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario. No obstante a ello, alega que en caso de deberse algún monto al demandante por la terminación de dicha relación laboral, los mismos estarían prescritos. Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrollo entre el 02/02/2008 y el 03/11/2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, que al terminar esta relación se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 111.936,59, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 84.169,81, que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A., culminó el 31-12-2007 y la vinculación con su mandante inicio 02/02/2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duro un año, nueves meses y un día, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, de los cálculos de prestación de antigüedad, de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional y de las utilidades, de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 27.409,98 por indemnización por despido injustificado y Bs. 14.382,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En cuanto a la demandada, empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F-311 al 315 segunda pieza), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante; señalando que es falso que el demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender el demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio. Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. , por último solicita se decida conforme a la equidad y desestime lo alegado por el actor.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ MORALES; (F-24 al 277 segunda pieza):
1.- Promovió el Merito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.-Promovió marcado con la letra “A” libelo de demanda, debidamente protocolizado a objeto de interrumpir la prescripción, (F-31 al 54); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato de Corretaje Mercantil, (F56 al 65 segunda pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por la empresa Royal Vacations, C.A; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C” Dos Carnet de Identificación (F- 66 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
5.- Promovió marcado “D” Contrato de Trabajo (F-67 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió marcado “E” Original de forma 14-02 (F-68 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
7.- Promovió marcado “F” Liquidación de Pago por Terminación de Servicio, emitida por QUALITY VACATIONS C.A. (F-69 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
8.- Promovió marcado “G” Contrato de Trabajo Original, entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A. y el ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ MORALES (F-70 al 72 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
9.- Promovió marcado “H” Liquidación de Prestaciones Sociales emanada por ROYAL VACATIONS. (F-73 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
11.- Promovió marcado “I” Listado de personal activo de QUALITY VACACIONS, C.A. (F-74 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la referida documental no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
12.- Promovió marcado “J” Comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta C.A. (F-75 al 82 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
13.- Promovió marcado “L” Constancia de trabajo emitida por ROYAL VACATIONS, C.A. (F-86 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
14.- Promovió marcado “M” Constancia de trabajo emitida por ROYAL VACATIONS, C.A. (F-87 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
15.- Promovió marcado “N” Comunicación emitida por ROYAL VACATIONS, C.A. (F-88 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
16.- Promovió marcado “O” Algunos recibos de pago y comisiones de ventas, (F-89 al 274 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
17.- Promovió marcada “P” Decreto N° 6.962, de fecha 06 de octubre del 2009, (F-275 al 277 segunda pieza) ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa demanda Royal Vacations, alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe, por su parte la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), destacó que el mismo no habla de Royal Vacations, C.A., y siendo que se trata de un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
18.- Promovió prueba de informes al Banco PROVINCIAL.; de la revisión de las actas procesales se observa que consta resulta (F-150 al 199 y 201 al 325 tercera pieza), pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
19.- Promovió prueba de informes al Banco MI CASA, hoy banco de VENEZUELA.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta folio 45 hasta la 84 tercera pieza, señaló la parte actora que se debe revisar el salario devengado por el trabajador mientras que la representante judicial de la demandada señala que estos lapsos le corresponde cancelar a Quality y no a su mandante, quien no tiene cualidad para ser demandado sino como deudor solidario, por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
20.- Promovió la exhibición de Recibos de pagos, hojas de trabajo, planillas de comisiones, contratos de compraventa, horario, libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas, permisos para laborar en los días feriados, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. (F-30 al 31 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la representación judicial de la demandada alegó que el Hotel Hilton fue objeto de expropiación, tal como consta de las documentales cursantes en autos y que todas las documentales cuya exhibición se solicita quedaron en otros organismos y que resultan irrelevantes, desde el punto de vista procedimental, en tal sentido de acuerdo a los alegatos explanados por la demandada, se verifica que existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, razón por la cual mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 278 al 309 pieza 2):
1.- Promovió marcado con la letra “A”. Original de carta de renuncia (F-283 segunda pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, alegando que a pesar de haber presentado dicha carta, continuó prestando servicios para la demandada, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado “B” Original de convenio transaccional (F- 284 al 289 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue reconocida por las partes, por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C” copia de contrato celebrado por Royal Vacations C.A. con la sociedad Quality Vacations, C.A. (F-290 al 303 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D” Copia de Carta de Renuncia de fecha 01-12-2007 dirigida por el demandante a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. (F-304 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E” Original de contrato de trabajo de fecha 02-02-2008. (F- 306 al 307 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, marcada con la letra “G”, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio.
6.- Promovió marcado “F” Original de Carta, fechada 03 de noviembre del 2009. (F-308 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
7.- Promovió marcado “G” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales (F-309 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, marcada con la letra “H”, por lo tanto este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio.
8.- Promovió Prueba de Informe al BANCO PROVINCIAL, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 86 al 184 de la tercera pieza), pero la misma nada aporta al presente procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
9.- Promovió Prueba de Informe al Banco Banesco y al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, (IVSS); de la revisión que se hiciera a las actas procesales, se verificó que no consta en autos resulta de dichos informes, razón por la cual no se pronuncia al respecto.
10.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos MARI LOLI ALVIAREZ C.I 8.683.900, ANTONIETA MARIN C.I 12.222.341, XIMENA VALDES C.I 81.608.742, ANDRES ZACARIAS C.I 11.535.656 y NEREIDA VARELA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por el actor con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas, que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A., que no tuvo lugar la sustitución de patrono y por lo tanto no puede operar la continuidad de la relación laboral. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer y ratificar en todas y cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 27-06-2012, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.
Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y GILBERTO ANTONIO PÉREZ MORALES, contrato de trabajo suscrito por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ MORALES y la empresa Royal Vacations, C.A., contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A, reconoció que el periodo comprendido entre el 22-08-2005 al 31-12-2007 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que el actor desde el inicio de la relación laboral realizó diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que el actor ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con el mismo cargo de Gerente de Mercadeo, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que el actor haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Monica Palencia, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 27-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Monica Palencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha dos (2) de octubre del año 2012, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.