REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000061
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, SHARDA BUDRHANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.505 y 120.155, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 82.652.173
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-07-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es que la Jueza de la causa, en la sentencia no valoró los argumentos aportados en la audiencia de juicio, toda vez que en la sentencia quedó establecido que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.879,60, constando esto al folio 153 del expediente, ratificado igualmente al folio 154 del mismo; monto este que fue alegado por la demandante en su escrito libelar, siendo ratificado en la Audiencia de Juicio, es por lo que mal puede el Juzgado de Juicio tomar como salario base para realizar los cálculos correspondientes el de Bs. 5.985,53 y como salario integral el de Bs. 6.401,19. Así mismo, manifestó dicha representación que la actora no laboró el preaviso correspondiente, razón por la cual su representada procedió a realizarle el descuento por dicho concepto. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, debidamente representada por abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 8) que en fecha 25 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Mesonera, para la entidad mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A C.A, empresa en la que opera el Restaurante “ANTILLANA”; que cumplía un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana; que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, que le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo cual genera una diferencia; que el último salario devengado fue la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00), como salario básico, siendo que lo correcto debía ser la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21); que le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.279,60), mensuales; y además devengaba un porcentaje de 4 puntos del 10% de los ingresos brutos de la empresa, los cuales eran cancelados cada diez (10) días, al igual que lo devengado por concepto de propina., que nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; que la relación laboral subsistió hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo desempeñado durante tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días; que en vista de haber transcurrido desde la renuncia tiempo suficiente sin que la empresa le haya cancelado sus prestaciones sociales legales procede a demandar formalmente a la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., empresa que opera el Restaurante denominado “ANTILLANA C.A.”, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y sea condenado al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de salarios, diferencia por recargo bono nocturno, diferencia en pago de domingos y feriados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, alícuota de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.649,95). Fundamenta la presente demanda en los artículos 87,89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108, 129, 133, 146,153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Carlos Eduardo Chirinos de Castellanos, contra Desarrollos Hotelco, C.A., por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales.
La empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 126 al 128) los representantes legales de la misma admiten como hecho cierto, que entre la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, y su representada, existió una relación laboral desde el 25 de junio de 2008 hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual la accionante renunció a las labores que venía desempeñando como mesonera; que la demandante no cumplió preaviso de ley, por lo que se debe efectuar el descuento correspondiente, que percibía un salario variable, el cual superaba en la totalidad de los meses de antigüedad el salario mínimo nacional; respecto al reclamo de los conceptos laborales que recibía la demandante con un salario base por debajo del salario mínimo, que dicha afirmación es incierta, demostrándose ello con las pruebas promovidas en su oportunidad y por la propia confesión de la demandante cuando manifiesta que devengaba comisiones por la suma de Bs. 3.279,60 durante el último mes trabajado más una parte fija de Bs. 600,00, lo que arroja un total mensual de Bs. 3.879,60 bolívares; niega, rechaza y contradice, el horario establecido por la actora; que la accionante percibiera mensualmente una suma inferior al salario Mínimo Nacional, por cuanto lo cierto es que entre la parte fija devengada más la parte variable, superaba con holgura el salario mínimo Nacional; que le adeude vacaciones anuales y que las mismas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; que deba diferencia por pago de domingos y feriados y que éstos no hayan sido pagados con el salario correspondiente durante la antigüedad. Por último niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad total de Bs. 194.649,95, alegada por prestaciones sociales, así como la diferencia de salarios mínimos que demanda la trabajadora.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, (F-36 al 96):
1.- Promovió marcado con las letras y números “A1 a la A32” Recibos de pagos cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA (F-36 al 67); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio.
2.- Promovió marcado con las letras “B y C” Recibos de pago por concepto de Utilidades, cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, (F-68 al 69); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcado con las letras y números “D1 a la D24” Recibos de pago de Porcentaje, cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA (F-70 al 93); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio.
4.- Promovió marcado con las letras “E y F” Recibos de pagos efectuados por conceptos de bono vacacional cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, (F-94 al 95); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual a esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió marcado con la letra “G”, Carta de Renuncia presentada por la trabajadora ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, a la empresa demandada (F-96); la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto no es punto controvertido la forma de terminación de la relación, por lo que no se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió la exhibición de los Recibos de Pago de la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que los documentos cuya exhibición se solicita fueron consignados en autos y reconocidos por la parte demandada, por lo cual esta Alzada les otorga el mismo valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., (F-99 al124):
1.- Promovió marcado con la letra “A” Original de Carta de renuncia (F-99), de la revisión efectuada a las actas procesales, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto no es punto controvertido la forma de terminación de la relación, por lo que no se le confiere valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, Recibos de Pago (F- 100 al 119); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “C” Solicitudes de Vacaciones correspondientes a los años 2008/2009 y 2009/2010 (F-120 al 121); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual a este Juzgado le merecen valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra “D” Comprobantes de pago de los bonos vacacionales correspondientes al periodo 2008/2009 y 2009/2010 (F-122 al 123); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió marcado con la letra “E” comprobantes de pagos de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (F- 124); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo siendo impugnada en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
Así tenemos, que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante en su exposición adujo que la Jueza de la causa no consideró los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio, los cuales desvirtúan la pretensión de la parte actora; como es el hecho de que la actora confesó que el salario percibido en el último mes de trabajo superaba el salario mínimo nacional, señalando igualmente que su representada no debió haber sido condenada al pago del preaviso, en virtud que la actora no cumplió con el mismo debiendo realizarse el descuento respectivo.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, examinada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.
Así las cosas observa este Tribunal que la actora reclamó el pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto a su decir, el patrono está obligado a cancelarle a los mesoneros el salario mínimo independiente de haber recibido estos comisiones, más propinas que en su conjunto hayan superado el salario mínimo decretado;
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo establece que formará parte del salario el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir propinas de los clientes. La particularidad de esta disposición consiste en otorgar naturaleza salarial al derecho a percibir propina, es de observarse que la disposición diferencia la propina, del derecho que tiene el trabajador de percibir la propina, por lo que el derecho a percibir propina representa un verdadero salario-remuneración, que es la contraprestación dineraria a cambio del servicio prestado.
El legislador laboral no hace distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial.
Así tenemos que, en el caso de autos se trata de una trabajadora (mesonera), que devengaba un salario promedio variable mensual de Bs. 5.985,53, es decir, superior al salario mínimo, el cual estaba compuesto el cual estaba formado por una parte fija y por dos partes variables correspondientes al 10% sobre el consumo más las propinas.
Es de acotar que el recargo sobre el consumo constituye un sobrecargo que hace el patrono del precio de su producto o servicio, no actúa el patrono como un agente fiduciario por lo que el porcentaje al formar parte del precio es un beneficio del patrono en término de la amenidad que caracteriza el contrato de trabajo, el mismo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono quien reconoce y premia la plusvalía que origina el trabajador y lo hace a través del recargo sobre el consumo.
Ahora bien, el ingreso percibido por la actora por concepto de porcentaje al consumo es salario y por lo tanto con el pago del mismo se superaba el salario mínimo legal, siempre devengó una remuneración muy superior al salario mínimo. El recargo sobre el consumo es una percepción salarial, si los componentes salariales alcanzan el salario mínimo debe entenderse satisfecha la obligación respecto al salario mínimo y si solo no se alcanza el mínimo deberá pagarse en su totalidad
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actora siempre devengó una suma superior al salario mínimo, percibiendo un salario variable, por cuanto que su salario era mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por puntos diarios que correspondían con su cargo de mesonera, en consecuencia no existe diferencia salarial alguna, sobre lo relativo a la diferencia de salario mínimo reclamado, por lo que se considera improcedente la reclamación intentada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al descuento por concepto de Preaviso alegado por el recurrente, una vez revisada la sentencia recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa que la actora laboró para la empresa demandada hasta el día 18-10-2011, fecha en la cual presentó su renuncia, en tal sentido, se desprende que la trabajadora efectivamente dejo de cumplir con el preaviso establecido en la ley, y siendo que la Ley contempla que en caso de que el trabajador no labore el lapso correspondiente a tal concepto, este debe deducirse, motivo por el cual esta Alzada ordena efectuar el descuento del preaviso no laborado, del monto total condenado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 107 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario, tal y como ocurre en el caso de autos, el trabajador deberá dar al patrono un preaviso de un (01) mes, por cuanto cuando la relación laboral excede de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, debiéndose revocar parcialmente la sentencia publicada en fecha 09-07-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 09-07-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la accionante PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.