REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Por todo lo antes expuesto, para este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas no imputables a el acusado JOSE GREGORIO REYES, ya identificado, ni su defensa, no obstante, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida de coerción impuesta a el acusado JOSE GREGORIO REYES. Por otro lado, al examinarse y revisarse la medida de coerción personal impuesta a el acusado, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta a el acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se modifica el periodo para el cumplimiento de las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndolo a cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.-