REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Del acta de procedimiento, de fecha 01 de octubre de 2012, emanada del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 76 Segunda Compañía, Dibise Díaz, Nueva Esparta, se desprende lo siguiente: “El día de hoy 01 de octubre de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó a este puesto de comando Dibise de la segunda compañía del destacamento Nº 76, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, una ciudadana identificada como YULIMAR DESIRE MUJICA RUIZ…, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ANTONIO HENRIQUEZ, manifestando que la había golpeado y amenazado de ella si ella lo denunciaba, la denunciante presentaba golpe en la región frontal, motivo por el cual nos constituimos en comisión en compañía de la ciudadana denunciante, quien noss guió con destino a su vivienda… una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la viviendo siendo atendidos por un ciudadano, inmediatamente la víctima lo señaló como su agresor, prodedimos a detenerlo, quedando identificado… como ANTONIO REFAEL HENRIQUEZ PEÑA,…” .

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial Nº 2012-106, de fecha 01/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 76 Segunda Compañía, Dibise Díaz, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y se llevó a efecto la detención del ciudadano ANTONIO REFAEL HENRIQUEZ PEÑA, elemento tomado para demostrar la presunta vinculación del referido ciudadano con el hecho denunciado.

2.- Acta de Entrevista a la ciudadana YULIMAR MUJICA, de fecha 01/10/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 76 Segunda Compañía, Dibise Díaz, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Constancia Médica expedida a la ciudadana YULIMAR MUJICA, de fecha 01/10/2012, emitida por la Clínica Popular “El Espinal”, donde se evidencia que la víctima presentó hematoma en región frontal; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Oficio Nº 9700-103-1188 de fecha 02/10/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales.

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA:
Este Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control judicial en cuanto al delito imputado y precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica; en tal sentido de las actuaciones traídas por la vindicta pública no emergen suficientes elementos para subsumir los hechos en el referido tipo penal, ya que la víctima no refiere en su declaración que la situación vivida en fecha 01 de octubre de 2012, fuera constante durante el tiempo de la relación marital, ya que el maltrato emocional debe ser constante, por lo que no existiendo suficientes elemento de convicción, este Tribunal no acoge dicha calificación jurídica.