Se inicia la presente investigación en fecha 07 de mayo de 2008, en virtud de denuncia formulada por RAIZA DEL PILAR GUERRA GUERRA , por ante la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, DIBISE-GARCÏA, municipio García, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalaron: “…donde el señor me decía amenazas, insultos y groserías, me decía que cuando llegara al casa me iba a joder y a mi novio lo iba a matar…”
El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Ahora bien, de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO… sin embargo, de autos se evidencia que faltan diligencias necesarias tales como el resultado del Reconocimiento Psico-Psiquiátrico ordenado a practicar a la víctima… es por lo que no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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