Habiéndose efectuado en fecha del día (14) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:25 horas de la mañana ,se celebró la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Dibise Comando La Encrucijada del Municipio Diaz, de fecha 12/10/2012, denuncia de la Ciudadana CARMEN ANTONIO SANTOYA de fecha 12/10/2012 acta de entrevista de la ciudadana FARIDES MARIA ACOSTA SANTOYA de fecha 12/10/2012, acta de entrevista YOBANNY ANTONIO de fecha 12/10/1012, Oficio Nº 9700-103-2144, de fecha 03/08/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de Cumana estado Sucre, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: vista la solicitud interpuesta por la Fiscal de Primera Ministerio publico y tal como se desprende del folio 11 del presente asunto que el ciudadano JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO esta solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del estado Sucre por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, según se desprende de la causa asignada con nomenclatura N° RTO1-P-2009-003086, en aras de dar cumplimiento a la normativa legal que rigen el estamento Jurídico Venezolano pongo a disposición del señalado Tribunal el ciudadano ya identificado Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Cumanacoa Distrito Monte la Granja casa numero 20 la Parcela detrás de los Bomberos de Cumanacoa. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
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