Se inicia la presente investigación en fecha 12 de junio de 2001, en virtud de denuncia formulada por CARMEN YELITZA RIVERA LEÓN, por ante la Base Operacional N° 5 de la INEPOL en Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalaron: “…me encontraba camino a mi casa, cuando se acerco un vehiculo y me amenazó con una navaja un ciudadano de nombre Manuel o Enmanuel García …”
El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Ahora bien, realizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Denuncia Común (…) Con base a estas actuaciones, considera esta Representación del Ministerio público, que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible (…) pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho; y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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