Se inicia la presente investigación en fecha 04 de enero de 2012, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ISIDRA ROSALES DE MORALES, por ante la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando; “… me ha amenazado varias veces con matarme cuando este durmiendo me ha empujado, me ha golpeado con su bastón …”
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Del análisis efectuado de cada uno de los elementos de convicción (…) se observa que puede establecer de forma clara e inequívoca que existe un conflicto entre la denunciante y el presunto agresor (…) y concatenándose con el reconocimiento psicológico N° 0087, no se contraen a una conducta antijurídica (…) considera quien aquí suscribe que no existe delito alguno en los hechos denunciados y debidamente investigado.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito, toda vez que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia por el Ministerio Público.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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