Se inicia la presente investigación en fecha 27-01-2012 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EMELYS STEPHANY ZAMBRANO MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas del municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “…la amenazó con un destornillador y la llevo hacia un terreno y la obligó a quitarse la ropa, una vez que se la quita (…) y procede a abusar de ella sexualmente...”
El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Ahora bien, vistas las actuaciones que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal trae a colación el contenido del primer supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el hecho no puede atribuírsele al imputado, en el presente caso considera esta Representación Fiscal que el hecho no puede atribuírsele al imputado porque se desprende de las actas que la adolescente (…) manifiesta que había sido abusada sexualmente por parte del ciudadano Noel José Rojas, y según lo indicado por testigos presenciales y referenciales de los hechos el imputado se encontraba realizando trabajos de albañilería en la casa… (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
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