REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000389
ASUNTO : NP01-S-2011-000389


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. Dulce Lobatón B.
Secretaria: Abga. Yomaira Palomo E.
Alguacil: Abg. Orlando Coronado.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.

Víctima: Francis Del Valle Gazcón Guzmán.

Defensor Pública Primera Especializado: Abg. Orlando Salvatti.

Acusado: KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 08-10-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción Cuarto grado de educación básica, de profesión u oficio Carpintero, hijo de América Uravac y Diego Jiménez, domiciliado en la población de Chaguaramas, calle principal vía el banco al frente de los cauchos de tractor, casa s/n, Vía San Félix, Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL HECHO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…En fecha 19 de marzo del año 2011, Mi concubino de nombre KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, el estaba desayunando en el cuarto y mi hija se encontraba en el cuarto con nosotros y ella se quedó mirándolo y el le pregunto que si había comido y ella le dijo que no y entonces comenzó a discutir conmigo me dio una cachetada y me agarro por los cabellos y me saco para la sala donde estaban mis otros niños y fue entonces cuando me dio con un (machete) por la espalda, entonces como estaba violento me salí…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a imponer al acusado KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GAZCON GUZMAN, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

EXPERTOS:
1.-Testimonio DR. ELIAS BACHOUR, Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, quien realiza el informe a la ciudadana víctima FRANCIS DEL VALLE GUZMAN.
2.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE TECNICO MARCOS ROMERO Y AGENTE INVESTIGADOR YOVER BRITO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Temblador Estado Monagas, y la pertinencia son quienes efectúan la INSPECCION TECNICA Nº.- 101 de fecha 17.-03-2011.

TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 19.369.507, en su condición de víctima; es necesario que informe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC.
2.- Testimonio del Funcionario Policial SUBINSPECTOR ANGEL GRANADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín. Quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que origina el presente Asunto Penal.
3.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.045 adscrito a la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, Quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que origina el presente Asunto Penal.
4.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE (PEM) JOSE CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.935.599 adscrito a la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, funcionario actuante en el procedimiento que origina el presente Asunto Penal.

- PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.- Para su exhibición y lectura el Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL Nº-. 00351, de fecha 17-03-2011, suscrito por el DR. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Temblador del Estado Monagas realizado a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 19.369.507.

2.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 101, de fecha 17-03-2011, cuya pertinencia es que efectuada por los funcionarios AGENTE TECNICO MARCOS ROMERO Y AGENTE INVESTIGADOR YOVER BRITO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Temblador Estado Monagas, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 17-03-2010, efectuada por el DISTINGUIDO (PEM) JOSE ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.589.045, adscrito a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Acusado KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriera lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo concurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, el ex concubino, persona con quien mantenga relación afectiva, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer de delito de lesiones conforme lo previsto en el artículo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, a sufrir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el Tribunal debe prescindir de la celebración del juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA establece una penalidad de SEIS (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de doce (12) meses de prisión, equivalente a un (01) año de prisión, incrementando este Tribunal a un tercio de la pena aplicable, que equivalen a CUATRO (4) MESES de prisión, en virtud de la agravante de haber sido ocasionada en el domicilio de la victima, teniendo en consecuencia que imponerse la pena por el delito de Violencia Física de UN (01) AÑO y Cuatro (04) MESES de prisión.
Se debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del último aparte del citado artículo que limita la rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, correspondiendo a CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Asimismo, es de resaltar que no se condena en costa al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En cuando a su condición de libertad del ciudadano KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima FRANCIS DEL VALLE GAZCON GUZMAN, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177 Código Orgánico Procesal Penal, 344, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 08-10-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción Cuarto grado de educación básica, de profesión u oficio Carpintero, hijo de América Uravac y Diego Jiménez, domiciliado en la población de Chaguaramas, calle principal vía el banco al frente de los cauchos de tractor, casa s/n, Vía San Félix, Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS DEL VALLE GAZCON GUZMAN. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuando a su condición de libertad del ciudadano KELIS MANUEL JIMENEZ URAVAC, titular de la Cédula de Identidad N° 28.294.809, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y deberá cumplir con las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima FRANCIS DEL VALLE GAZCON GUZMAN, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177 Código Orgánico Procesal Penal, y 344, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.