REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001134
ASUNTO : NP01-P-2008-001134

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano CILVINO DEL CARMEN BALLERA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, segundo aparate, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NELLY ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En fecha 05 de octubre de 2012 se recibió Informe procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, el cual cursa al folio ciento setenta y un (171) de las actuaciones, donde las Licenciadas Anny Rodríguez e Irama Cardiel dejaron constancia que el ciudadano CILVINO DEL CARMEN BALLERA cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal obedeciendo a las orientaciones de la Delegada de prueba, relacionadas con el servicio comunitario en el Hospital “Dr. Darío Márquez” de Caripito (folio 172) y la publicación del anuncio alusivo a la No violencia contra la mujer (folio 173).
En esta misma fecha (30/10/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El ministerio una vez verificadas las actas que conforman la presente investigación penal, el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al ciudadano CILVINO DEL CARMEN BALLERA en audiencia especial con motivo a la ampliación del lapso de prueba y una vez oido lo dicho por la victima en sala virtud de ello solicita esta representación fiscal a este Tribunal dicte la decisión que conforme a Ley deba Tomar, Asi mismo consigno en este acto la fase investigativa del presente asunto, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana NELLY ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “no se metió mas conmigo, todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “en el transcurso de 4 años con todas medidas me presente en el circuito, luego me llamaron para un trabajo comunitario, lo hice y luego un anuncio a la presa lo hice, luego me estoy presentando hasta los momentos, todo lo que me exigieron lo hice, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la Abga. María Eugenia González, Defensora Pública primera Penal Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “Escuchado a mi representado y revisada como ha sido las actuaciones se pudo observar que las condiciones impuestas en la audiencia preliminar fueron cumplidas a cabalidad por mi representado y corroborado por la victima en esta sala, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier medida que pese sobre el mismo, sirva este Tribunal oficiar al sistema policial a los fines de que el mismo sea excluido de pantalla y se me expida tres juegos de copias certificadas de la audiencia y su decisión, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado el cumplimiento del régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, así como también pudo corroborase que el acusado no incurrió en nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, toda vez que la ciudadana NELLY ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CILVINO DEL CARMEN BALLERA, venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, de 55 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Ballera (v) y Pedro Olivier (f), de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.445.579, teléfono: 0416/180.17.14, domiciliado en el Sector La Manga, Ciudad de las Mujeres, casa S/N, entrando a la Panadería de Mario, segunda casa, Caripito Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NELLY ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA