REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006831
ASUNTO : NP01-P-2010-006831



SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA BRIOGIDA BELLO Fiscala Décima Quinta del Ministerio Púiblico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 06-01- 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MELINA JOSE MATA, titular de la cédula de identidad 15.904.810, residenciada en el complejo paramaconi calle 22, casa Nº.- 25 Estado Monagas, quien expuso: yo me encontraba en mi casa donde mi concubino identificado como JOSE SEBASTIAN BRITO CALZADILLA de 35 años de edad, procedió agredirme físicamente empujándome n varias ocasiones pegándome de la pared en estos momentos no presento hematomas visibles y por mi seguridad procedí a salir de mi residencia con mi hija de 7 años, …”.
.- Denuncia de fecha 05-01-2009, denuncia formulada por la ciudadana MELINA JOSE MATA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.810, donde expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida.
.- Acta de imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la ciudadana denunciante, de conformidad con lo que establece el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.



Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-0087-2009 el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que no se evidencia examen alguno practicado a la ciudadana víctima ni el médico legal, ni del psicológico el cual nos podría arrojar si la misma tiene lesiones físicas y perturbaciones de carácter psicológico por los actos presuntamente ejecutados por el referido ciudadano, por el referido ciudadano, aunado a esto no se evidencia la existencia de testigos útiles y pertinentes que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que esta representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien se le atribuye la comisión en razón del tiempo transcurrido, no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado no existiendo razonablemente la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 4º del código orgánico procesal penal en el cual establece lo siguiente: “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” en tal sentido no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 108, numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana MELINA JOSE MATA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.810.

Expone el Ministerio Público: Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado en fecha bajo el Nº.- 16F15-0087-2009 el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue inicialmente calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que no se evidencia examen alguno practicado a la ciudadana víctima ni el médico legal, ni del psicológico el cual nos podría arrojar si la misma tiene lesiones físicas y perturbaciones de carácter psicológico por los actos presuntamente ejecutados por el referido ciudadano, por el referido ciudadano, aunado a esto no se evidencia la existencia de testigos útiles y pertinentes que nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que esta representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien se le atribuye la comisión en razón del tiempo transcurrido, no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado no existiendo razonablemente la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. En este orden de idea surge el supuesto establecido en el artículo 318, numeral 4º del código orgánico procesal penal en el cual establece lo siguiente: “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” en tal sentido no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 108, numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE SEBASTIAN BRITO CALZADILLA CARLOS ADOLFO HITCHER, titular de la cédula de identidad Nº.- 11.909.623. Residenciado en el complejo habitacional paramaconi, calle 22, Maturín Estado Monagas, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal al haberse verificado una causa de “Extinción de la Acción Penal” conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.- que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-006831 que se le sigue al ciudadano: JOSE SEBASTIAN BRITO CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº.- 11.909.623 Residenciado en el complejo habitacional paramaconi, calle 22, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana víctima MELINA JOSE MATA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.904.810, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JOSE SEBASTIAN BRITO CALZADILLA titular de la cédula de identidad Nº.- 11.909.623 sea excluido del Registro policial (SIPOL); TODA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DESICION Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA