REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001806
ASUNTO : NP01-S-2012-001806




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día dos (2) de octubre 2012, para oír al ciudadano REINALDO JOSE GARCIA RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.073.607, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-05-1985, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en; CALLE MATURIN, HABITACIÓN Nº 10 POBLACION DE SANTA BARBARA MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS. Teléfono; 0426-899-48-50, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública: ABOGADO ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa


LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano REINALDO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.073.607, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.073.607, residenciada en la Calle Maturín Habitación Nº.- 7, Municipio Santa Bárbara Estado Monagas. Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0036-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: REINALDO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.073.607.

.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano REINALDO JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.073.607

.- Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, realizada por la ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.073.607, residenciada en la Calle Maturín Habitación Nº.- 7, Municipio Santa Bárbara Estado Monagas. quien expuso: “…aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la calle Maturín de este maturín del Municipio Santa Bárbara, yo le reclamé al señor Reinaldo garcía el por qué le estaba pegando con los pies a ese perro que no le estaba haciendo nada y él me contestó porque le ladró a unos niños que estaban pasando cerca donde se encontraba el perro, y le respondí que en ningún momento el perro había mordido a nadie, cuando de pronto el señor REINALDO GARCÍA, entró a su habitación donde reside y me gritó con palabras obscenas diciéndome que me amarrara mi perro, en eso nos acercamos y discutimos por algo que no tenía nada que ver con él, mi esposo se le acercó y le dijo que por qué se estaba metiendo con una mujer y que tuviera mucho cuidado y me tocaba y que se metiera con él que ambos eran hombres… en cuestión de segundo sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello de inmediato me lo quitó y salió corriendo para su habitación y me di cuenta que me había dejado en el cuello dos (2) rasguños y sentí estar cortada por la forma que eso estaba me estaba ardiendo , mi esposo agarró un palo y se colocó frente a la habitación para no dejarlo salir mientras yo llegaba a la policía a notificar lo ocurrido.

.-Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada al ciudadano JOEL DEL VALLE SARRAMERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V 15.277.411, residenciado en la Calle Maturín, habitación Nº.- 7, Municipio Santa Bárbara Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida la ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.073.607.

.- Registro de cadena de custodia, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas procesales, donde los funcionarios policiales actuantes colectan un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón y envuelto con una cinta pegante de color negro (teipe) marca de la hoja filosa: EXCELLENT TOOLSTAILELESS STEEL.

.- Constancia Médica expedida de fecha 29-09-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, por el suscrito médico tratante del Hospital DR. LUIS R. GONZALEZ ESPIN donde se lee: se trata de paciente femenina de 35 años de edad quien acude por presentar herida por arma blanca en región clavicular.

.- Inspección Técnica Nº.- 1054 de fecha 30 de septiembre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar que el lugar de los hechos es denominado ABIERTO.


.- Informe Médico Legal de fecha 01-10-2012 que riela al folio quince (15 ) del presente Asunto Penal, suscrito por el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.073.607, refiere del Interrogatorio que fue cortada con un cuchillo. Del Examen Físico arrojó: excoriación lineal de 3 cm. de longitud en cara lateral derecha del cuello y excoriación lineal de 4 cm. de longitud en cara antero lateral derecha del cuello.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 29 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º, del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.409.427 Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
Artículo 65, numeral 3º Ejusdem: Haberla ejecutado con objeto, armas o instrumentos, constituye una circunstancia agravante, que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.

De lo cual se puede verificar en caso de marras la Denunciante expone que fue cortada con un arma blanca tipo cuchillo, cotejándose de la evaluación médica forense que se desprende que el ciudadano experto forense determina: excoriación lineal de 3 cm. de longitud en cara lateral derecha del cuello y excoriación lineal de 4 cm. de longitud en cara antero lateral derecha del cuello. Folio quince (15) de las actas procesales. Asimismo le fue incautada al ciudadano imputado un arma blanca (cuchillo) con empañadura de madera de color marrón y envuelto con una cinta pegante de color negro (teipe) marca de la hoja filosa: EXCELLENT TOOLSTAILELESS STEEL, tal como se verifica en el folio siete (7) de la presente causa.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio quince (15), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3º del artículo 65 ejusdem, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la presente Ley . 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.073.607, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-05-1985, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en; CALLE MATURIN, HABITACIÓN Nº 10 POBLACION DE SANTA BARBARA MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS. Teléfono; 0426-899-48-50 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 3ero Ejusdem en perjuicio de la ciudadana SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, SUHAID MARBELLA BORGES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 27.073.607, residenciada en la Calle Maturín Habitación Nº.- 7, Municipio Santa Bárbara Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 03 DE OCTUBRE DE 2012, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la practica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y Copias Simples solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL

ABGO. JULIO CESAR GOMEZ