REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001070
ASUNTO : NP01-S-2011-001070


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL CARRASQUEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.172.710, venezolano, 24 años de edad, y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Belkis Yeguez (V) y de Eulice Carrasquel (V) domiciliado en: la calle 02, casa Nº 44, sector Barrio Bolívar de esta ciudad, Estado Monagas, teléfono 0426/8976806 (mama), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR; El Ministerio Público expone en base a los hechos:“En fecha 22 de mayo 2011, la ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre EUCLIDES CARRASQUEL, quien me agredió físicamente utilizando las manos, causándome un hematoma en la boca, todo esto sin motivo justificado….”, se le practicó un informe médico legal, suscrito por el Doctor Ernesto Gardié, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripe, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 0 días a partir de la misma fecha. Asimismo y expuso la Vindicta Pública: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano EUCLEDES RAFAEL CARARSQUEL, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita el enjuiciamiento publico del imputado, sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.

LA VICTIMA

La ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.276.9556, residenciada en la calle 2, casa Nº.- 10, sector Bolívar de esta ciudad, a los fines de que exponga a este Tribunal lo que ha bien tenga; “Estoy de acuerdo que le quita la medida de presentación y que le juicio termine, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA

El ABOGADO CESAR GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en representación del ciudadano EUCLIDES CARRASQUEL, cumple con informar a este Tribunal que mi representado me ha manifestado su libre voluntad de admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso por tal motivo solicito que una vez admitido el escrito acusatorio y una vez admitidos los hechos por parte de mi representado sea decretado la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada publicado en gaceta oficial nro. 6078 de fecha 15/06/2012, de igual manera solicito el cese de las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de ser insertado en los planes de desarrollo que van orientados a la no violencia contra la mujer, por último solicito copias simples, es todo”

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”,

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

EXPERTOS
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a las Víctimas ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.276.9556

.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y OMAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 2838 de fecha 22-05-2011.
TESTIGOS

.- Testimonio de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.276.9556, residenciada en la calle 2, casa Nº.- 10, sector Bolívar de esta ciudad, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado EUCLIDES RAFAEL CARRASQUEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.172.710


TESTIGOS

.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE CARLOS LOZADA adscrito Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario CABO SEGUNDO JULIO BENITEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín quien expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.



.-MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura Resultado del examen Médico legal de fecha 22-05-2011, efectuado por el ciudadano DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a las Víctimas ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.453.845

.- Acta de Inspección de Técnica Nº.- Nº.- 2838 de fecha 22-05-2011 que la misma fue efectuada por los funcionarios policiales: AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y OMAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas

PARA SU EXHIBICIÓN
.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2011, DETECTIVE CARLOS LOZADA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín quien expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EUCLIDES RAFAEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.172.710, venezolano, 24 años de edad, y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Belkis Yeguez (V) y de Eulice Carrasquel (V) domiciliado en: la calle 02, casa Nº 44, sector Barrio Bolívar de esta ciudad, Estado Monagas, teléfono 0426/8976806 (mama), razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.276.9556. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EUCLIDES RAFAEL CARRASQUEL, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana AYARIS DEL CARMEN REJON, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Esto de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, esta representación Fiscal no hace objeción a la suspensión condicional del proceso, y este Tribunal procede a imponer las Condiciones, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EUCLIDES RAFAEL CARRASQUEL, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DEL 2012, cuatro secciones durante el año.
3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inicio el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ