REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001416
ASUNTO : NP01-P-2010-001416


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, En fecha 11 de octubre 2011 este Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: ANTONIO ABIGAIL VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.753, venezolano, natural de San Antonio de Maturín Municipio Acosta del Estado Monagas, estado civil Soltero, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 13/09/1965, residenciado en: EL NAZARENO, CARRERA 2, CASA NRO. 38 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDES ELENA YDROGO para decidir observa:

Cursa en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de las actas que conforman el presente Asunto penal Constancia expedida por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer con la finalidad de hacer constar que el ciudadano procesado ANTONIO ABIGAIL VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.753, asistió a las consultas ante la Fundación “JOSE FELIX RIBAS”, de esta ciudad con la finalidad de ser orientado en cuando al consumo de bebidas alcohólicas,
Asimismo la ciudadana víctima ELENA IDRIGO EUDES, titular de la cédula de identidad Nº.-V 10.300.830, residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 09, sector 01 La Constituyente, Maturín Monagas, presente en la audiencia manifestó que el ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.753 había cumplido cabalmente con las medidas de protección y seguridad que se le habían impuesto a su favor.
“Constituido el Tribunal en fecha 11-10-2012,… la presente audiencia, cediéndole la palabra al ANTONIO ABIGAIL VELIZ, a los fines de que exponga si ha cumplido con las condiciones que le fueren impuestas en audiencia preliminar y en consecuencia expone; “De acuerdo la orden que me dieron yo cumplí y tengo aquí las presentaciones, y cumplí con todo lo que me mandaron, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Victima y en consecuencia expone: “El a cumplido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. ORLANDO SALVATTI para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Visto que mi representado ha cumplido todas las condiciones donde a expresado el cumplimiento de las condiciones, solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa dado a que mi representado a cumplido, se oficie al sistema de información policial, y por ultimo se me expidan de copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión copias simples de la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA quien lo hace en los términos siguientes: “Esta representación fiscal previa la verificación de las condiciones que le fueran impuestas en el lapso solicita que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7º ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO ABIGAIL VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.753, venezolano, natural de San Antonio de Maturín Municipio Acosta del Estado Monagas, estado civil Soltero, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 13/09/1965, residenciado en: EL NAZARENO, CARRERA 2, CASA NRO. 38 por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUDES ELENA YDROGO, antes identificada, Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas, ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ