REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001836
ASUNTO : NP01-S-2012-001836
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10 de octubre 2012, para oír al ciudadano LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 04-08-1973, estado civil soltero, hijo de: SONIA MATA (v) y de FLORENCIO CORSEGA (f) residenciado en: PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUNERO 24B, CERCA DE LA BODEGA MARTINEZ, ESTADO MONAGAS, Teléfono NO POSEE quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera: ABOGADO ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano: LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, en segundo aparte, con la circunstancia agravante, prevista en el numeral 4º del artículo 65, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORANGEL ZORAIMY MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.598.923, residenciada en el sector de pueblo nuevo I, calle principal, casa Nº.- 24 Municipio Punceres, Estado Monagas según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 102-12 de fecha 07-10-2012, mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393.
.- Acta Policial de fecha 07 de octubre del año 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia y se constituyen en comisión policial y proceden luego de verificar los hechos al percatarse de que se trata de una Violencia contra la Mujer, aprehender al ciudadano denunciado: LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de una Mujer a una vida libre de violencia…” procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el artículo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos luego lo trasladamos hasta la Estación Policial Punceres, cabe destacar que el ciudadano no opuso ninguna resistencia…”.
.- Acta de Entrevista de fecha 07 de octubre del año 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente Asunto penal, realizada a la ciudadana NORIANGEL ZORAIMY MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.593.923, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo I, Calle Principal, Casa Nº.- 24, Municipio punceres, Estado Monagas quien expuso: “…el día jueves 04-10-12, aproximadamente a las once y veinte 11:20 hora del medio día, yo le dije a mi primo LEONARDO MATA deja la puerta abierta que voy a lavar en eso se molestó y se cuadró y me golpeó como que yo fuera un hombre en el cuello y en las costillas al poco rato me volvió a golpear donde me empujó y me caí sentada en el suelo yo le que hice fue ponerme a llorar ya que estoy embarazada y tengo cinco meses de gestación y ayer 06 de octubre del presente año, se levantó como a la 1:00 hora de la tarde porque le molestaba el olor de la comida y agarró a mi hijo (identidad omitida ) de 2 años de edad y lo levantó en eso estaba mi tía de nombre YURAIMA MATA y le dije tía estas viendo a ver si le saca un brazo, y me dijo yo lo que estoy es cargándolo al rato salía llevar una ropa y dejé los niños con mi tía, cuando regresé como a las 3,.00 horas de la tarde el estaba en la cocina diciendo incoherencia como que si agarro para acá me van a matar, como a las 8:15 pm llegó mi primo de nombre JULIO SIMOZA y siguió haciendo loqueras y yo le dije que me golpeara como lo había hecho antes…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: en la casa de mi tía en pueblo nuevo I la primera vez fue el jueves 4-10-12 y la segunda ayer 06-10-12, como a la 1:00 de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de amenaza recibió? CONTESTO: verbal y física
.- Acta de entrevista de fecha 07 de octubre 2012, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, de la presente causa , al ciudadano: JULIO CESAR SIMOZA MATA, titular de la cédula de identidad Nº.- 17.016.439, residenciado en el sector pueblo nuevo I calle principal casa Nº.- 24, municipio punceres estado Monagas, quien expuso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos donde resultó amenaza la ciudadana NORIANGEL ZORAIMY MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.593.923 , el día 06 de octubre 2012, y golpeada físicamente días atrás: “ …Resulta que yo llegué a mi casa como a eso de las 8:15 de la noche y aproximadamente como a las 9.00 horas de la noche me senté a comer y escuché a mi primo Leonardo diciendo varias loqueras en eso mi prima de nombre NORIANGEL MATA decirle pégame como lo hiciste hace días y temprano … “.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 06 de octubre del año 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas,
.- Acta de Inspección técnica Nº.- I-165.185 de fecha 07 de octubre 2012, que riela al folio trece (13) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito identifican el sitio del suceso tipo: CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 4º, del artículo 65, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORANGEL ZORAIMY MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.598.923, residenciada en el sector de pueblo nuevo I, calle principal, casa Nº.- 24 Municipio Punceres, Estado Monagas.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el artículo 65, Ejusdem, se establecen las circunstancias que agravan los delitos de violencia contra la mujer, tienen un aumento en la pena aplicar de un tercio a la mitad, citando específicamente en el caso bajo análisis el numeral 4º, que dispone haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada.
Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que el ciudadano LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393, la violentó físicamente en fecha 06 de octubre 2012, a la 1:00 horas de la tarde: “…en la casa de mi tía en pueblo nuevo I la primera vez fue el jueves 4-10-12 y la segunda ayer 06-10-12, como a la 1:00 de la tarde…”, tal como riela al folio siete (7) de las actas procesales, concatenado con la entrevista que rinde el ciudadano que funge como testigo presencial de los hechos, JULIO CESAR SIMOZA MATA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.016.439, cuando refiere que siendo las 9:00 horas de la noche, de fecha 06 de octubre 2012, el se encontraba comiendo cuando logró escuchar cuando su prima NORIANGEL MATA le decía al ciudadano LEONARDO DEL JESUS MATA pégame como lo hiciste hace días y temprano: “Resulta que yo llegué a mi casa como a eso de las 8:15 de la noche y aproximadamente como a las 9.00 horas de la noche me senté a comer y escuché a mi primo Leonardo diciendo varias loqueras en eso mi prima de nombre NORIANGEL MATA decirle pégame como lo hiciste hace días y temprano … “. Tal como se puede verificar el folio ocho (8) del Presente Asunto Penal. Asimismo se relaciona el acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSEM) JOSE CARDOZO, titular 15.814.715, credencial Nº.- 1590, quien hace constar que recibió llamada vía radio, por parte del recepcionista de guardia de la Estación Punceres quien giró instrucciones que me trasladara hasta la estación en un busca de una ciudadana NORIANGEL MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.598.923, de 21 años quien acababa de colocar una denuncia de una agresión en su contra y la misma se encontraba con cinco meses de gestación. , riela al folio cuatro (4) de las actas procesales.
Se verifica que si bien es cierto no consta en las actas procesales el Examen Médico Forense practicada a la víctima denunciante, conviene al respecto señalar lo que dispone el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio idóneo incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Como en el caso de marras efectivamente es este el primer acto procesal, por lo que no se halló inserto el Examen Médico correspondiente, practicado a la víctima, más sin embargo; conviene resaltar que la ciudadana víctima es conteste jurídicamente en denunciar que fue víctima de agresiones físicas en fecha 04-10-12, y el día 06-10-12, a la 1:00 hora de la tarde señalando el lugar y a su agresor, de lo cual se registran en el presente Asunto penal elementos que hasta este momento vinculan estrechamente al ciudadano LEONARDO MATA la autoría de este hecho delictuoso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, verificadas en los elementos traídos a la sala de este Juzgado la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4, ambos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la ciudadana Víctima denunciante, quedando autorizado a llevarse solos sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO DEL JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.393, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 04-08-1973, estado civil soltero, hijo de: SONIA MATA (v) y de FLORENCIO CORSEGA (f) residenciado en: PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUNERO 24B, CERCA DE LA BODEGA MARTINEZ, ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4, ambos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NORIANGEL ZORAIMY MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.593.923, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo I, Calle Principal, Casa Nº.- 24, Municipio punceres, Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º.- 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en:3º.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantienen con la ciudadana víctima 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, Asimismo de conformidad con el numeral 13, del citado artículo 87 de la Ley “In Comento”, se libra oficio para Solicitar información sobre el Historial del estado de salud Mental del Imputado, referido por la defensa pública especializada, por ante el Hospital Psiquiátrico, DR. Luís Daniel Beaperthuy, de esta ciudad, en razón de que los récipes médicos consignados tienen fecha del 21-03-2011 y 26-05-2011, indicándose solo unas medicinas y se acuerda La práctica de un Evaluación Psiquiátrica al presunto agresor quien deberá comparecer ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Daniel Beaupertuy el día LUNES 15/10/2012, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerda la Práctica de una experticia Biopsicosocial Legal a la Victima MARTES 23/10/2012 y el Imputado de auto el día JUEVES 25/10/2012, ante el equipo Interdisciplinario. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Certificada solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECERATRIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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