SOLICITANTES: MADELEINE CAROLINA ROMERO DIAZ y JULIO CESAR MARIN ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.356.124 y 18.368.858; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.254.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos MADELEINE CAROLINA ROMERO DIAZ y JULIO CESAR MARIN ALBA,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 27 de junio de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MADELEINE CAROLINA ROMERO DIAZ y JULIO CESAR MARIN ALBA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 03 de Octubre de 2012, los ciudadanos MADELEINE CAROLINA ROMERO DIAZ y JULIO CESAR MARIN ALBA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MADELEINE CAROLINA ROMERO DIAZ y JULIO CESAR MARIN ALBA,, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2007, según acta No. 210, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

“PRIMERO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención para el niña, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500) mensuales, para la mejor manera de coadyuvar a la manutención del niño y suministrará los cereales, jugos, galletas y leche como complemento para la alimentación del niño.-
SEGUNDO: Ambos padres se obligan a pagar las mensualidades correspondientes a la institución educativa donde el niño realice sus actividades escolares.-
TERCERO: Ambos padres tendremos la patria potestad compartida de nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y la madre tendrá su guarda y custodia.-
CUARTO: Ambos padres tendrán la obligación en todo lo relativo a transporte escolar, vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño.-
QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre que las mismas no interfieran con sus actividades educativas.”

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2437-2.012, siendo las 10:03a.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana-