ASUNTO: KP02-V-2012-000064
DEMANDANTE: ROSCELVY ROJAS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.941.
Apoderada De la Parte Actora: Mariélita Idrogo Oviedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435.
DEMANDADO: RICHARD ALFONSO MOURIÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.941.114.
BENEFICIARIOS: INDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) y doce (12) años de edad, respectivamente
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud contenida en los escritos y anexos presentados por la ciudadana ROSCELVY ROJAS BARRETO, debidamente representada por la abogada Mariélita Idrogo Oviedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435, en fecha 01 de Octubre de 2012, solicitó sea decretada la MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, sobre los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales.

Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.

En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud Medida Provisional de permanencia en el Inmueble que ha servido de alojamiento común, a los cónyuges con los niños, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”

Conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en caso de divorcio, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de permanencia en el hogar conyugal, mientras dure el juicio.

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ROSCELVY ROJAS BARRETO, se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, conforme al cual: “…tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la custodia de los hijos…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, Expediente Nº AA10-L-2007-000039 de fecha 29/07/2009, expresa el siguiente criterio:

“En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de niño, niña o adolescente, no pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas o adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pueden verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos, en el caso que nos ocupa hay dos niñas actualmente menores de edad no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.”(Resaltado Nuestro)

En virtud de lo antes expuesto, acogiendo el criterio que realza el derecho que tienen los beneficiarios de autos a gozar de un nivel de viada adecuado, y en base a las disposiciones legales vigentes, supra transcritas, esta juzgadora considera procedente decretar la medida provisional de permanencia de la ciudadana ROSCELVY ROJAS BARRETO, ya identificada, junto con sus hijos, en el inmueble situado en el Conjunto Residencial “VILLAS LOMAS DEL CERCADO”, en el predio la Cureñas Vía El Cercado, calle N° 2, casa N° 10, Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren estado Lara, la cual permanecerá vigente mientras dure el presente procedimiento.

Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (17) días del mes Octubre del año dos mil doce.- Años 201º y 152º.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
LA SECRETARIA


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 2627--2012- siendo las 09:42 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola





GCRO/Diana.-